REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002444
ASUNTO: RP11-P-2007-002444

Visto la solicitud realizada en fecha 03 del presente mes y año por la Abg. Annia Nuñez en su carácter de defensora del ciudadano Jairo José Pino, con ocasión al acto de diferimiento de la audiencia de constitución de tribunal mixto, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de haberse diferido en varias oportunidades el referido acto por causas ajenas a su defendido; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de constitución de tribunal mixto no se ha realizado aún por circunstancias no imputables a este, y el mismo se encuentra privado de su libertad. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 21 Julio del año 2007, el tribunal primero de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jairo José Pino por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Violación en grado de tentativa y Lesiones personales leves, delitos previstos en los artículos 374 en relación con el artículo 80 del código penal, y 217 ejusdem, respectivamente; Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es decir siete, (7), meses y doce,(12),días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y por lo tanto se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Jairo José Pino , Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. María Vásquez.