REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000446
ASUNTO: RP11-P-2007-000446
Visto la solicitud hecha por los Abogados Alfredo José Sevilla Silva y Rómulo Urbano Luiggi en el carácter de defensores de los ciudadanos Abrahan José Constantín, Alexis José Alcántara y Elio Rafael González, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, invocando igualmente el principio de afirmación de libertad, como el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad en relación al principio de presunción de inocencia, alegando además la ausencia de la Fiscal del Ministerio público como motivo del retraso en la tramitación de la presente causa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de constitución del tribunal mixto que deba conocer del juicio oral. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 06 de Marzo del año 2007, el tribunal Cuarto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Abrahan José Constantín, Alexis José Alcántara y Elio Rafael González por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los mismos como autores de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales menos graves, Lesiones personales leves y agavillamiento, previstos en los artículos 455, 413, 416 y 286 del código penal, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, han transcurrido un,(01),año y diecinueve,(19), días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales la Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputado por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto, aún cuando es cierto que en los dos últimos diferimientos no estuvo presente la fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que la conducta durante el proceso de la referida funcionaria ha sido intachable y en el último diferimiento, se estaba ante la expectativa de que el tribunal tendría la continuación de un juicio previamente iniciado, sin embargo ello no ha significado mayor retraso que los generados por las sustituciones de abogados así como por la falta de traslado de los acusados, además la audiencia del Juicio Oral y Público tiene fecha cierta ya que está fijada para el día 18 de Abril del presente año con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para los imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Abrahan José Constantín, Alexis José Alcántara y Elio Rafael González, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Milano.
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