REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Carúpano, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: RP11-P-2006-000966


Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : José Isabel Rosal y Lisandra Rigual Narváez

Acusado: Aldeano Jesús Rodríguez

Delitos: Aprovechamiento de vehiculos Provenientes de hurto y Robo.

Fiscal: Dra. Cristina Mijares

Defensor: Abg. Sandra Kassis


Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada el día de ayer, en que la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formuló su acusación contra el ciudadano, Aldeano Jesús Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cambiando de esa manera la calificación jurídica original contenida en la acusación que era por el delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito para el cual se contemplaba una sanción más grave en comparación con el delito por el cual se hizo la nueva acusación, lo que equivale técnicamente a una nueva calificación jurídica, y donde la defensa solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos por parte de su defendido; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como recluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla una pena de prisión que oscila entre 09 y 16 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, siendo la pena posible la prisión entre Tres (03) años y Cinco (05) años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido en cuenta por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas y estando ante esta nueva circunstancia y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso Un (01) año, Cinco (05) meses y Ocho (08) días, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.

DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Aldeano Jesús Rodríguez, admitió los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión…”. En el presente caso tenemos que la pena a imponer debe ser determinada entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de Cuatro (04) años de prisión. Igualmente aprecia este Tribunal que por cuanto no consta en la causa que el acusado tenga antecedente penales el tribunal interpreta tal circunstancia a su favor en base al principio In Dubio Pro Reo, tomándolo como atenuante genérica, conforme al artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, que aun cuando no contempla rebajas especifica, sugiere que la pena se aplique entre los limites medio y mínimo, entre Cuatro (04) a Tres (03) años, que por aplicación del mismo articulo 37 nos arroja una pena de Tres Años y Seis Meses de Prisión Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, que en este caso el tribunal estima que se rebaje un tercio, es decir un (01) y Dos (02) meses, lo que nos da una pena definitiva de dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión y así se decide. Estando establecida de esa manera la pena principal, se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal; Finalmente vista la solicitud realizada por la defensa de que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, y visto que hasta la presente fecha el acusado tiene detenido Un (01) año, Cinco (05) meses y Ocho (08) días, estima el Tribunal que se encuentra satisfecha la potestad punitiva del Estado, así como en virtud de la cuantía de la pena que se le impuso al acusado, considera quien aquí decide que este es candidato para una Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, todo de conformidad con lo porevisto en el ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Aldeano Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido 05-02-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.270, de oficio obrero, domiciliado en la Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hijo de Juana Rodríguez y Carlos Rodríguez; a cumplir la pena de dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión; por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Benancio Roberto Malave Campos. Se establece como pena accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, Librese Boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y sellada en Carúpano a los 27 días del mes de Marzo del año 2006.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella

Los Escabinos

José Isabel Rosal

Lisandra Rigual Narváez



El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García