REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000096
ASUNTO: RP11-P-2008-000096

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por los Abogados Privados Abg. Manuel Milano y Luis Carreño, en su carácter de defensores Privados de los Imputados: Ángel del Jesús Conquista Pérez, Yamil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Wilmer Alejandro Gómez León, José Luis Pérez Guzmán, Brandon Boatswain García, José Gregorio Sánchez Mendoza, Evelin Maria Gómez Ortega y Rosandi del Valle Córdova Gómez, mediante el cual Solicita el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad, contra sus patrocinados, a los fines de que la Sustituya por una Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 en concordancia con el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Quinto de control para decidir observa: Revisado el presente asunto se observa que en fecha 24-01-2008, este Tribunal Quinto de Control, le Decreto a los mencionados Imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la Comisión de los Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento, Previstos y Sancionados en los Artículos 274, 277 y 286 todos del Código Penal venezolano. En fecha 22-02-2008, se recibió por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, escrito de Formal Acusación Penal, por encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento, Previstos y Sancionados en los Artículos 274, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Delito de Usurpación, Previsto y Sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Zorrilla Betancourt Marlon Jhonseth. Ahora bien, Considera esta juzgadora, que a los mencionados imputados de autos, los delitos que se le imputan en el hecho punible, merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, existen elementos de convicción que estiman que los mencionados imputados, han sido autores o participes de la comisión de un hecho punible, aunado a esto existe una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso. Así mismo existe peligro de obstaculizar en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que los Imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar electos de convicción, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 24-01-2008, no han Variados en forma alguna, es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es Negar la solicitud hecha por los defensores Privados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega la solicitud hecha por los defensores Privados, manteniendo de esta manera la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24-01-2008, en contra de los Imputados. Ángel del Jesús Conquista Pérez, Yamil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Wilmer Alejandro Gómez León, José Luis Pérez Guzmán, Brandon Boatswain García, José Gregorio Sánchez Mendoza, Yunior Eurico Moraes Baesa, Hardí Samuel Marcano Reyes, Irwin José Tovar Lara, Frank Misael Ávila Larez, Francisco José Lezama y Edgar Ramón Rosal Rosal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2°,3° Articulo 251 y Articulo 252 en concordancia con el Articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control.


Abg. Ysmenia S. Fernández.

La Secretaria Judicial


Abg. Patricia Rasse.