REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001130
ASUNTO: RP11-P-2008-001130


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, oído lo manifestado por los imputados y la no oposición hecha por la defensa, esta juzgadora pasa a decidir: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a los imputados CARLOS EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-01-85, titular de Cédula de Identidad Nº 18.213.546, hijo de Amelia Figueroa y Elinael López, domiciliado en Guarapiche de Río Caripe, casa sin numero, cerca de la bodega de Eloy, cerca de la casa de Carmelo López, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JUAN JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-01-85, titular de Cédula de Identidad Nº 12.186.573, hijo de Jacinta Figueroa y Víctor Rondon, domiciliado en Guarapiche de Río Caripe, casa numero 27, cerca de la bodega de Eloy, cerca de la casa de Carmelo López, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse incurso en el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Prohibición o restricción a los imputados de acercarse a las victimas. Segundo: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la detención como flagrancia y que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del COPP. Líbrense Boletas de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Librese Oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Informándole sobre las presentaciones de los imputados Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez