REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001129
ASUNTO: RP11-P-2008-001129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por La Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, ampliamente identificado en las actas; por estar incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la Libertad Plena de sus defendidos, o en su defecto le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ DEL CARMEN MANRÍQUEZ ZAMORA, señalado como autor del hecho punible; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público las cuales corren insertas en el presente asunto, en donde se evidencia la cantidad de la presunta droga incautada la cual arroja un peso bruto de doce (12) gramos de la droga denominada crack y la cantidad de 167 envoltorios de la presunta droga denominada Crack, así mismo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; es por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 1 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDOSE la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ DEL CARMEN MANRÍQUEZ ZAMORA. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitadas por la Defensa. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Y con respecto al imputado José Arquímedes Villarroel Ugas, el Tribunal considera pertinente acordarle una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, ello en virtud de la declaración dada por el propio imputado en sala donde manifiesta que el no vive en esa casa y se encontraba de visita; y por cuanto el mismo es actor primario y no se encuentra lleno el 3 numeral del articulo 250 del COPP, en virtud de que no se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; se Acuerda dicha medida de conformidad con el articulo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal De igual forma se acuerda la medida de aseguramiento sobre los objetos incautados los cuales son: dos tijeras y tres royos de papel de aluminio, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, instándose a la Fiscal del Ministerio Publico a que los presentes mediante inventario. Se Acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de abrir la respectiva averiguación a los funcionarios policiales, Cabo 2 º Humberto Marcano y Alfredo Calzadilla, los cuales participaron en dicho procedimiento penal As se decide. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MANRÍQUEZ ZAMORA Venezolano, de 32 años de edad titular de la cedula de identidad 14.311.670; soltero, nacido el día 09-11-1976, hijo Luisa Zamora y José Manrique y domiciliado en Yoco, calle 5 de Julio, casa sin numero, detrás de la licorería de Luís Hortensia, Municipio Valdez del Estado Sucre; y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ ARQUÍMEDES VILLARROEL UGAS Venezolano, de 33 años de edad titular de la cedula de identidad 14.311.944; soltero, nacido el día 09-10-1975, hijo Felida Ugas y Jesús Villarroel, y domiciliado en Yoco, vía nacional, casa numero 23, en frente esta el cuidado de ario, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de encontrarlos incursos por la comisión del delito distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la detención en flagrancia, conforme al artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ejusdem. Asimismo se acuerda con respecto a la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por el Ministerio Publico sobre los bienes incautados en el procedimiento de allanamiento, tales como dos (2) tijeras y tres (3) papeles de aluminio, este tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el decomiso de conformidad con los articulaos 62 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instándose al Ministerio Publico a que entregue mediante inventario a la oficina Nacional Antidroga ONA para su custodia y resguardo hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitivamente firme debiendo consignar la representante del Ministerio publico copia certificada de diligencia realizada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía En Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad a nombre de José Manrique. Librese boleta de libertad a nombre de José Villarroel. Librese al Comandante de la Policía de Irapa informándole de las presentaciones impuestas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.



El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez