REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001124
ASUNTO: RP11-P-2008-001124


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Fermín Millan Velásquez por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, lo expuesto por el Imputado, lo expuesto por la Victima y lo alegado por la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Roy José Latan, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Fermín Millan Velásquez , como autor del hecho punible que se investiga; lo cual se desprende de las actuaciones presentadas por la representación fiscal., las cuales están insertas al presente asunto Penal, tales como: actas policial, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional. De. sousa Romero José Manuel, de la denuncia interpuesta por la Victima Roy Jose Latan, actas donde se deja constancia de copias de billetes de diferentes denominaciones presentadas en el asunto penal, de billetes de Cincuenta (50), bolívares Fuertes. Diez (10) mil Bolívares Fuertes y Cinco (5) Bolívares Fuertes insertas al presente asunto penal, actas policial, suscrita por el Sargento Nevio Rafael Gutierrez, actas de entrevistas de los testigos. Bermúdez Luis y Navarro Marcano Daniel José. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, existe Peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, así mismo, existe peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado: Fermín Millán Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.596.711, de oficio: funcionario Publico, actualmente prestando, hijo de Marlene Velásquez y Manuel Millán, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper bloque, edificio 47, apartamento 0205 Municipio Sucre del Estado Sucre o calle libertad, casa numero 71,cerca del bodegón el festón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy Jose Latan, . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 1° y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose a si la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Pena.. Librese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con Boleta de Privación del Imputado: Fermin Millan Velásquez, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez