REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005453
ASUNTO: RP11-P-2005-005453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oido las solicitudes realizadas por las partes, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensora publico penal, lo expuesto por los Imputados y los alegatos del la Fiscal del Ministerio Publico en donde expone: “En virtud de que en la audiencia anterior se verifico el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, faltando solo la constancia de la asistencia de los mismos a las charlas en el Ministerio del Ambiente, es por lo que solicito al Tribunal se sirva verificar el cumplimiento de dicha condición impuestas por el Tribunal en fecha 07-02-06, a los fines de que se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Al igual que la Fiscal del Ministerio Publico solicito a este Tribunal se sirva verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a mis defendidos, a los fines de decretar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7, todos del Codigo Organico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto en dos folios útiles constancias emanadas de la Dirección Ambiental del Estado Sucre, en las cuales se evidencia que mis defendidos asistieron a charlas acerca de la explotación racional de los materiales no metálicos (arena) en los cauces de los ríos. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas las constancias emanadas de la Dirección Estadal Ambiental Sucre y verificado a través del Sistema JURIS 2000 ,el cumplimiento de las condiciones por parte de los imputados EDGAR ANTONIO BRAVO Y FELIPE SIMEÓN GUERRA GORDONES, respecto del Régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 07-02-06, es por lo que este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ESPINOZA, venezolano, titular de la C.I. Nº V-16.841.427, de 25 años de edad, hijo de Armilda de Bravo y Francisco Bravo, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle Freites casa S/Nº, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre y FELIPE SIMEÓN GUERRA GORDONES, venezolano, titular de la C.I. Nº V-4.301.575, de 55 años de edad, Hijo de José Maria Guerra y Petra Margarita de Guerra; residenciado en la calle Choro Choro, vía nacional, cerca del Compadre Luís Cordero, cerca de la venta de comida de la Señora Esther Díaz El Pilar Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Extracción de Materiales, previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido igualmente se decreta el cese de la medida de Régimen de Presentaciones que venían cumpliendo los Acusados; todo ello de Conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7, 318 Ordinal 3 y 320 del Codigo Organico Procesal Penal. Librese Oficio a la Unidad De Alguacilazgo de esta sede Judicial informándole de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Agréguense las constancias consignadas por la defensa Es todo, termino se leyó y conformes firman:
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El secretario de Sala
Abg. Alejandro Rodríguez
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