REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004261
ASUNTO: RP11-P-2007-004261
SENTENCIA DEFINITIVA. ADMISION DE HECHOS. (Art.376).
JUEZ QUINTO CONTROL. ABOGADA: YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADOS: 1- JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA
2- PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ
3.-JONATHAN ALFONZO OSPINO JULIO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
ARTICULO: 31 EN SU TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA RUIZ.
DEFENSORES PRIVADO: ABOGADO: AMAUDIS RIVERO.
SECRETARIO JUDICIAL: ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, las solicitudes realizadas por el defensor privado, la admisión de hechos por parte del imputado y la acusación expuesta por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico en donde expone “Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 17 de Enero de año 2008, en cuanto a la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos José Alexander Salazar y Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por la comisión de los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicito que la misma sea admitida por cuanto con los requisitos de ley exigidos, asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico; solicito al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo.- Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, venezolano, de edad 29 años, nacido en 22-09-78, titular de la cedula de identidad numero 13.348.022 domiciliado en: Campo Claro, calle Miranda Sector gorgojo, casa S/N frente al bar. los Limones Hijo de Pablo Bompart y Alexili Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. El segundo dijo ser y llamarse JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.662, nacido 26-11-87 hijo Rafael Gamboa y Maria Salazar,. Residenciado en Campo Claro de Irapa, calle el cementerio casa s/n, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: “ Solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi defendido JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA, puesto que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Publico en contra de los imputados José Alexander Salazar y Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quien se le instruye de lo principios alternativos de la prosecución del proceso tales como la admisión de hechos. El imputado: JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA, expuso: “Admito los hechos y pido que me impongan la pena, ya que esa droga y las armas eran de mi propiedad, es todo”. El imputado: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, expuso: Yo no tengo nada que ver con eso, eso era de mi compañero, yo estaba de visita en esa casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien expone: “La defensa vista la manifestación, libre y espontánea realizada por mi patrocinado JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA en querer admitir los hechos, solicito respetuosamente en el momento de que este digno Tribunal imponga la pena, se tome en consideración las circunstancias prevista en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, en cuanto a que mi defendido no posee antecedentes penales, e igualmente se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 376 del Codigo organico Procesal Penal; y por cuanto el mismo ha manifestado que la droga y las armas eran suyas, solicito que se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, de conformidad con el articulo 318 ord. 1 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ En vista de la admisión de hechos realizada por el acusado José Alexander Salazar Gamboa en la cual manifiesta que la droga y las armas objeto del presente procedimiento eran de su propiedad, y por cuanto el acusado PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, manifestó no tener nada que ver con ello, que el solo estaba de visita en esa casa, es por lo que solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo de conformidad con el articulo 318 Ord. 1 en su segundo supuesto. Solicito que se ratifique la orden de aprehensión contra el imputado Jonathan Alfonso Ospino. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Esta Juzgadora pasa a sentenciar, después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, la Admisión de Hechos del Acusado JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA y lo expuesto por la Defensa y el Ministerio Publico respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser licitas, Legales, Pertinentes y Necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra de los acusados: José Alexander Salazar y Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Ahora bien, oída la admisión de hechos hecha por el acusado José Alexander Salazar Gamboa, este Tribunal establece lo siguiente: El Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en su tercer parágrafo establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de diez (10) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de Cinco (05) años de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, se le rebaja un (1) año de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de ocho (08) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de Cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir dos (2) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena a imponer por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, es decir un (1) año; a la pena del delito principal que es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de cuatro (4) años de prisión, que sumada a la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, la cual es de un (1) año de prisión; queda en definitiva la pena a imponer al Acusado José Alexander Salazar Gamboa, en cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien con respecto al Acusado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, este Tribunal a solicitud de la representación fiscal DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo, ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Codigo Organico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata Libertad. Con respecto al acusado Jonathan Alfonso Ospino Julio, este Tribual ratifica la Orden de aprehensión librada contra su persona en fecha 05-03-08. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado: JOSE ALEXANDER SALAZAR GAMBOA de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.662, nacido 26-11-87 hijo Rafael Gamboa y Maria Salazar,. Residenciado en Campo Claro de Irapa, calle el cementerio casa s/n, Estado Sucre, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al Acusado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, este Tribunal a solicitud de la representación fiscal DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Codigo Organico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata Libertad. Con respecto al acusado Jonathan Alfonso Ospino Julio, este Tribual ratifica la Orden de aprehensión librada contra su persona en fecha 05-03-08. Líbrese Oficio al CICPC Guiria y CICPC Carúpano a los fines de su captura. Librense Oficio al Directo del Internado de esta ciudad junto con boleta de libertad a nombre del ciudadano Pablo Roberto Bompart Bermúdez. Remítase copias certificadas del presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en esta sala de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario de Sala
Abg. Alejandro Rodríguez
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