REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001332
ASUNTO: RP11-P-2008-001332

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora pasa a decidir vista la audiencia de presentación del imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia marcano, en contra del imputado: JUAN CARLOS AGUILERA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente oído los alegados esgrimidos la defensora pública ABg. Sandra Kassis y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa: PRIMERO: Que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Hurto, de cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Juan Carlos Aguilera , como autor del hecho que se investiga, tal y como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer al imputado en el presente caso, ya que la misma es elevada. Así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Juan Carlos Aguilera, ampliamente identificado en actas procesales, todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero; y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y como quiera que la Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control, así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 248 ejusdem decreta la Flagrancia. Con respecto a la solicitud hecha por la Defensora Publica, este tribunal la niega, por las razones anteriormente expuestas. Asimismo por cuanto se evidencia del Sistema Juris 2000, que el imputado de autos se encuentra con una orden de captura por ante el Juzgado Tercero de Control, se acuerda librarle oficio a dicho Tribunal participándole que dicho ciudadano se encuentra Privado de Libertad a la orden de este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS AGUILERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.855.344, soltero, nacido en fecha 27-12-77, profesión u oficio latonero, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera y domiciliado en Charallave, frente al IUT, Jacinto Navarro Vallenilla, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Adriana Isabel Redondo, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° 3° 4° y 5°; y Art. 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se Califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose igualmente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensora. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad por cuanto el imputado ha manifestado tener enemigo manifiesto en el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control, informándole que el imputado de autos se encuentra detenido por ante este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Reyes