REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001297
ASUNTO: RP11-P-2008-001297


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, lo manifestado por los imputados, la solicitud realizada por la fiscal en materia de drogas del ministerio publico y la solicitud hecha por defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: Luís Alfredo Márquez Rivera, Fernando De Jesús Reyes Verde, y Rosa Candelaria Verde, plenamente identificados, en virtud de encontrarlos incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo Nº 31 en su tercer y ultimo aparte de La Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 parágrafo primero y ordinal 2 y el artículo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos sucedieron en fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, para estimar que los imputados son los autores del hecho punible que se investiga, tales como las actas presentadas por la representante del ministerio publico, las cuales corren insertas en el presente asunto, en donde se encontraron cincuenta y nueve (59) envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA arrojando un peso bruto de nueve gramos con setecientos miligramos (9 Grs.700 Mlgrs), de la presunta droga denominada COCAINA. Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse en el presente caso, ya que la misma es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y la magnitud del daño causado, existiendo igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir en los testigos para que declare falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que considera este tribunal están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión como flagrante considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 273 y 373 de la ley adjetiva penal y como el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. TERCERO: Se acuerda el decomiso de los bienes incautados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62,63 y 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitivamente firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. CUARTO: Con respecto a la solicitud hecha por el defensor privado de nulidad de las actuaciones la misma se niega en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios, aunque no estaba avalado por una orden de allanamiento, el procedimiento cumplió con la presencia de dos testigos, ya que la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, llenando de esta manera los requisitos establecidos en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara improcedente declarar la nulidad absoluta planteada por el defensor. Así mismo se niega la solicitud hecha por la defensa de Libertad Plena para sus representados o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de los antes expuesto. Así mismo acuerda dejar detenida a la imputada Rosa Verde en la comandancia de policías de esta ciudad, todo ello a solicitud de la defensa no poniendo objeción la representante del ministerio publico.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: LUIS ALFREDO MARQUEZ RIVERA, Venezolano, soltero, de 52 años de edad, nacido en fecha 28 de Agosto de 1.956, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.289, de profesión Remate de Caballos Comerciante, domiciliado en: Canchunchu vía la cantera, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, FERNANDO DE JESUS REYES VERDE, Venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.608, de profesión mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en: Canchunchu vía la cantera, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSA CANDELARIA VERDE, Venezolana, de 42 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 02 de Febrero de 1.966, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.451.546, de profesión comerciante, domiciliada en: Canchunchu vía la cantera, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo Nº 31 en su tercer y ultimo aparte de La Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 parágrafo primero y ordinal 2 y el artículo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de Privación y remítase a los imputados Luís Alfredo Márquez Rivera, Fernando De Jesús Reyes Verde, hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, y a la imputada Rosa Candelaria Verde en la comandancia de policias de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la fiscalía en materia de Drogas en su debida oportunidad. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg.- Laimalia Moya