REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001295
ASUNTO: RP11-P-2008-001295


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oido las solicitudes realizadas por las partes, la solicitud hecha por la defensora publica pena, lo declarado por el Imputado y la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, en donde expone. “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Ángel José Cova Subero, ampliamente identificados en autos, a quien solicito en este acto se sirva decretar privación Judicial Preventiva de Liberta conforme a los articulo 250 numerales 1.2.3 por considerar; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Luna Vallejo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas emana suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito antes calificado asimismo hay una presunción razonable de las circunstancias de este caso en particular del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual presentada por el imputado, presumiéndose el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito punible de pena privativa de libertad, cuyo termino máximo de 03 años, asimismo se ,presume obstaculización ya que el imputado podrían influir para que las victimas en el presente caso se comporten de manera reticente y pongan en peligro la investigación la verdad de los hechos y la implementación de justicia. Por ultimo solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como Ángel José Cova Subero, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 02 de agosto de 1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Eustaquia Cova y Carlos Subero y domiciliado en Playa Grande, frente al CICPC, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “yo en ningún momento no cargaba eso yo iba con mi hermanito para mi casa, mi hermano llamado gilbertio el tiene once años de edad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Público, quien expone: solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuando no se desprende con certeza la autoría o responsabilidad del delito imputado por el Ministerio publico, de las acta que le presento al tribunal, siendo además estas contradictorias entre si en cuanto se refiere al horario en el cual fue detenido mi representado por lo que las actas que corren a los folios 7 y 8, del asunto no guardan relación una de la otra con respecto al referido horario, dándole con ello un verdadero tinte de veracidad a lo declarado por mi defendido, y lamentablemente sabemos bien por máximas experiencia que algunos agentes policiales, cuando alguna persona tiene antecedentes efectivamente tienen tendencia a culparlos del primer hecho delito que ocurra en su cercanía, en su declaración la victima deja patente que deja su vehiculo en el estacionamiento de la bomba libertad, y lo hace porque allí supuestamente tienen vigilancia, además de ello el horario que también expresa esa victima tampoco coincide con alguna de las actas levantadas en la presente causa, solicito se le acuerde un informe medico legal al imputado ya que fue maltratado al momento de su detención, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ángel José Cova Subero por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Luna Vallejo, lo expuesto por el Imputado y lo alegado por la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Luna Vallejo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ángel José Cova Bravo, como autor del hecho punible que se investiga; lo cual se desprende de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Acuerda practicar al imputado Examen Medico forense solicitado por la defensa- así como las copias solicitadas por la defensa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado: Ángel José Cova Subero, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 02 de agosto de 1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Eustaquia Cova y Carlos Subero y domiciliado en Playa Grande, frente al CICPC, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Luna Vallejo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose a si la solicitud de liberta sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se acuerda ordenar la realización del examen medico forense al mencionado imputado. Librase oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con Boleta de Privación, al Director del Internado Judicial del Mencionado Imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial,

Abg. Maria Pereira