REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001290
ASUNTO: RP11-P-2008-001290

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes y Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANCISCO JAVIER DEL JESUS CARRERA URBANO, por la comisión de unos de los delitos contra el Orden Publico como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la Defensa solicita Libertad sin Restricciones y en caso de que este Tribunal no acoja su solicitud se adhiere a la realizada por el representante del Ministerio Publico, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER DEL JESUS CARRERA URBANO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.373.067, y residenciado en la Calle El Espejo, casa Nº 81, San Martín, Carúpano Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlos incursos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, en consecuencia se procederá a su inmediata libertad. Se acuerda la detención como flagrante, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero