REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001181
ASUNTO: RP11-P-2008-001181
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (ARTÍCULO 374 NUMERAL 4 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADO: JORGE ANTONIO VILLARROEL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
VICTIMA: IVANA MARÍA VILLARROEL.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO.

Audiencia de presentación de fecha 07-03 - 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jorge Antonio Villarroel, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de violación en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal ordinal 4ª, en perjuicio de Ivana Maria Villarroel. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización ello en virtud de que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 251, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; es todo.

DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JORGE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.667.687, nacido en fecha 25-05-60, de 47 años de edad, natural de Tunapuy; de profesión u oficio: obrero, hijo de Ines Villarroel y Juan Mata (difunto), y domiciliado en la Sector Plaza Sucre, del Municipio Libertador, Estado Sucre; y expone: yo trabajo con Guicho Berenjena limpiando un fondo, él compro 6 botellas de ron y cerveza, y un bagre y hicimos un sancocho, y cuando vine de la calle encontré a caco viviendo con la mudita en la cama mía y por eso agarre el machete para sacarlo y caco le dio 5 mil bolívares a mudita y se lo quito otra vez y lo que tiene Hinchado la mudita se lo hizo caco, y yo tengo testigo de que estaba trabajando con Guicho berenjena, quien vive en Barrio bolívar y el Caco también vive por hay, es todo.


DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “ La defensa solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado de conformidad con lo pautado en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del C.O.P.P. toda vez que tiene su dirección en los autos, no va a darse a la fuga , no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, no posee antecedentes penales, ya que el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los antecedentes penales prescriben a los 10 años, así mismo la pena que pudiera llegar a imponerse tiene una rebaja considerable toda vez que existe tentativa de violación lo que la misma pudiera ser que no sobrepase dicha pena, es decir de 10 años, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, en consecuencia los artículos 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal y sus respectivas circunstancias no están establecidas para decretar una medida privativa de libertad, finalmente solicito al tribunal decrete, por ultimo solicito al tribunal un examen medico psiquiátrico de mi representado. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4ª, del Código Penal, en perjuicio de Ivana Maria Villarroel, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374,numeral 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JORGE ANTONIO VILLARROEL, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Edgar Alfonzo, de fecha 06-03-2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 35, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De las actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Rosa Benita Moya, quien funge como testigo presencial del hecho, asegurando que el imputado de autos, estaba forrajeando con su hija victima en el presente asunto, obligándola a que se quitara la ropa con la intención de abusar de ella ya que en varias ocasiones lo ha hecho y que del mismo tiene conocimiento, y es enferma mental y que no lo había denunciado antes por temor de que el mismo arremetiera contra su familia. Constancia medica a la victima del presente asunto procedente del ambulatorio de tunapuy. De las Actas de Investigación Penal, de fecha 06-03-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde reciben las actuaciones junto con el detenido y evidencias físicas. Del Memorandum N° 9700-226-386, de fecha 03-06-08, emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencian los registros policiales del imputado de autos. Del reconocimiento de un arma blanca denominada machete y una bata de vestir, la cual presenta rasgadura a nivel de la parte anterior. Informe medico forense, donde consta las lesiones sufridas por la victima del presente asunto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a los 10 años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son hechos que atentan contra Buenas costumbres y el buen orden de la familia tutelado por el Estado, un bien ampliamente protegido y tutelado por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo 1ª, y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, así mismo se insta al ministerio público a la practica del examen psicológico. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.667.687, nacido en fecha 25-05-60, de 47 años de edad, natural de Tunapuy; de profesión u oficio: no definido, y domiciliado en la Sector Plaza Sucre, de este Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violaciónen grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ivana Maria Villarroel. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo 1ª, y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Marisandra Milano