REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001180
ASUNTO: RP11-P-2008-001180
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: DOMINGO JAVIER ZABALA LONGART.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: FÉLIX BENÍTEZ.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Marzo del 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “ Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, Solicito respetuosamente a éste Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al Imputado DOMINGO JAVIER ZABALA LONGART, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el mismo es el autor material del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Carlos José Navarro y Luis Ramón Gil De igual manera destaco que es un hecho no se encuentra prescrito, por tratarse de un hecho de fecha muy reciente, con lo que estimo que se cumple con el supuesto del artículo 250, en su ordinal 1. Los elementos de convicción están dados por las actuaciones policiales que cursan a la causa, donde se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la manera como fue aprehendido el imputado; con lo antes expuesto considero que se cumple lo establecido en el ordinal 2do, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en relación al tercer supuesto que esta referido al peligro de fuga o de obstaculización, estima esta Representación Fiscal que no esta evidenciado, por lo que el imputado se le puede imponer una medida Menos Gravosa, como lo sería la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la flagrancia de conformidad se Instruya el procedimiento por la Vía ordinaria. Por último, Solicito copias del acta”.
DEL IMPUTADO
Se impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5ª, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse: DOMINGO JAVIER ZABALA LONGART, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1974, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.010, de profesión u oficio Herrero, hijo de Domingo Zabala y Damaris Terza de Zabala, residenciado en la Calle San Miguel, Casa Nª 16, cerca del Ambulatorio (Detrás),: “Soy inocente de ese problema y no se nada de eso”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien expone: “La Defensa solicita una Libertad Sin Restricciones, toda vez que del asunto no surgen fundados elemento de convicción que acrediten la participación y autoría de mi patrocinado en el hecho investigado, es decir no se configuran las circunstancias previstas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: DOMINGO JAVIER ZABALA LONGART, por la existencia del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Carlos José Navarro y Luis Ramón Gil; estando presente La Abg. Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien solicito la Libertad sin restricciones de su defendido, es por lo éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Carlos José Navarro y Luis Ramón Gil; cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente, en el Cementerio General de esta ciudad, encontrándosele al imputado la cantidad de veinte (20) argollas de metal color plateada, lo cual se evidencia en el acta de investigación policial que riela al folio once (11). Así como acta de entrevista la cual riela al folio Cinco (05) en donde se deja constancia de la entrevista al ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO GONZALES, donde hace una narración de los hechos. Así como acta de entrevista la cual riela al folio seis (06) en donde se deja constancia de la entrevista al ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, donde hace una narración de los hechos. Memorando 9700-226-384, emanado del CICPC, donde se deja constancias de los registros policiales referentes al imputado, el cual corre inserto al folio (12) de la presente causa. Acta de Inspección Técnica Suscrita por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano LUIS NORIEGA Y JOSE QUINTERO, la cual corre inserta al folio Catorce (14) de la presente causa donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Planilla de avaluó real N° 018 de fecha 06-03-08, enanada del CICPC Carúpano y suscrita por los funcionarios del referido Cuerpo Judicial Freddy Moreno e Ignacio Luis Indriago, en donde se deja constancia del valor real de las veinte (20) argollas metálicas, arrojando un valor de 200 bolívares fuerte cada una, sumando un total de 4000 Bolívares Fuerte. Considerando que de las presentes actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para imputarle la participación en el presente hecho. Por tal motivo, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada dos (02) Meses por el Lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En contra del imputado: DOMINGO JAVIER ZABALA LONGART, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1974, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.010, de profesión u oficio Herrero, hijo de Domingo Zabala y Damaris Terza de Zabala, residenciado en la Calle San Miguel, Casa Nª 16, cerca del Ambulatorio (Detrás), consistente en presentaciones cada dos (02) Meses por el Lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Carlos José Navarro y Luis Ramón Gil. Se Decreta la Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria. Se libró boleta de libertad junto con oficio a la Policía de esta ciudad. Se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán
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