REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º




ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004057
ASUNTO: RP11-P-2007-004057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Vista la solicitud suscrita por el Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, en sus carácter de defensor privado de los imputados MIGUEL ANTONIO URBAEZ Y ENIBEL GONZÁLEZ, mediante la cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustitución por una medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre sus defendidos, como lo es la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Articulo 256 ordinal 3 o en su defecto la contemplada en el Ordinal 8 del referido articulo del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando él mismo que sus defendidos gozan o están amparados por el Principio de la Presunción de Inocencia, que son primarios en la comisión del hecho púnible, que no tienen capacidad económica para irse del país a los fines de evadir la justicia, que los mismos tienen su arraigo en el estado Sucre que desde su nacimiento han vivido en la población de Yaguaraparo, y que la pena probable a imponerse en el supuesto negado de salir condenados en Juicio no supera en ningún caso a 6 años de Prisión, entre otros alegatos explanados por el referido Defensor Privado en su escrito de Solicitud de revisión de Medida .

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados MIGUEL ANTONIO URBAEZ Y ENIBEL GONZÁLEZ, y a tal efecto se observa que en fecha 12 de Noviembre del 2007, éste Tribunal decreto a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en conformidad con los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2 del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 21 de Diciembre del 2007, el Ministerio Público presento acusación contra los referidos imputados por el mismo delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observando que el Ministerio Público ha mantenido su calificación y en lo que compete a éste Tribunal es hacer las siguientes consideraciones:
En esta etapa del proceso no se le ha vulnerando el principio de la presunción de inocencia de los imputados de autos, simplemente se trata de una medida asegurativa a los fines de garantizar la finalidad del proceso, ya que estamos en presencia de un delito cuya pena es alta, lo que podría intimidar a los imputados y frustrar la finalidad del proceso. Es por ello, que así como se dispone que las Medidas Cautelares es la regla y la Privación es la excepción, en el presente caso quien aquí decide considera, que las Medidas Cautelares son insuficientes para garantizar la finalidad del proceso como anteriormente se expuso y considerando que no han variado los motivos que tuvo éste Tribunal cuando decreto la Privación Preventiva de Libertad de los imputados de autos; es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Privado a favor de sus defendidos y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados ELIVER MARIA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, de 25 años de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° 16.388.633, soltera, Nacida el 20-04-1982, Hijo de: Maria González y Oranio Martínez, de profesión u oficio: el Hogar, residenciado en Sector Cachipal, Viviendas viejas, casa S/N, a dos casas de la Casilla policial, del Municipio Cagigal, del Estado Sucre y MIGUEL ANTONIO URBAEZ FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, Natural de Cachipal, Municipio Cagigal, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° 15.596.610, soltero, Nacido el 03-07-1977, Hijo de: Quintina Figueroa y Miguel Ángel Urbaez , de profesión u oficio: Carpintería, residenciado en Sector Cachipal, Viviendas viejas, casa S/N, a dos casas de la Casilla policial, del Municipio Cagigal, del Estado Sucre, en fecha 12 de Noviembre del 2007, en Audiencia de Presentación de Imputados, por su presunta participación en la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de La Colectividad , en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1ero. 2do. y 3ero en relación con los artículos 251 numeral 2do y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Pereira.