REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Marzo del 2.008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002839
ASUNTO: RP11-S-2004-002839


AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la ABG. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal, Autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, es por lo que analizado dicho escrito se considera procedente autorizarla para que prescinda de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos YORMAN LUGO YÁNEZ Y LUIS EDGARDO LUGO ,por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), donde aparece como victimas los ciudadanos ANNY DEL VALLE FARFAN ROJAS Y GLADYS JESÚS PINO URBANEJA. Fundando dicha autorización por cuanto las lesiones sufridas por las victimas son de carácter Leve y nuestra norma sustantiva penal contempla en el articulo 418 del Código Penal anterior " Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses." Es por lo que se estima que el hecho por su insignificancia no afecta gravemente el interés público y siendo éste el caso que nos ocupa, es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto.
Ahora bien, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 26-10-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha transcurrido Cuatro años, mas del tiempo requerido en la ley, la acción penal se ha extinguido, operando el sobreseimiento de la presente la causa.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que el hecho por su insignificancia no afecta gravemente el interés público y por no la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 ordinal 1, 318, ordinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5 del Código Penal. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense notificaciones.-
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar.-
La Secretaria,

Abg. María Pereira