REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003607
ASUNTO: RP11-P-2007-003607

APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ELY DANIEL VICENT BELLO.
VICTIMA: ANTONIO ARAGUAYAN VELÁSQUEZ.
DELITO: INVASIÓN.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

Audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo del 2008.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ELY DANIEL VICENT BELLO, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Araguayan Velásquez. Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en su oportunidad legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO
Se impone al Imputado ELY DANIEL VICENT BELLO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, mayor de edad, nacido 20-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.406, de oficio Albañil, domiciliado en la avenida circunvalación sur, sector Andrés Bello, casa sin numero, cerca de la calle el parque y el Zinder y el modulo cubano, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alegó: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación, en ello en razón que no existen suficientes elementos de convicción, para concluir la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad de mi defendido, con fundamento en ello, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, a tales efectos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal y precisando la motivación, es por lo cual se admite compartiendo esta juzgadora que los hechos en que se basan la misma se fundamentan en el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal, como para enjuiciar al ciudadano ELY DANIEL VICENT BELLO. Con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos. Todo de conformidad con el artículo. 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez admitida la acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

DEL ACUSADO
El acusado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, mayor de edad, nacido 20-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.406, de oficio Albañil, domiciliado en la avenida circunvalación sur, sector Andrés Bello, casa sin numero, cerca de la calle el parque y el Zinder y el modulo cubano, Carúpano Estado Sucre, expuso: “Admito los hechos y propongo efectuar un acuerdo reparatorio, para lo cual me comprometo a entregar a la victima la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500), por el inmueble, los cuales me comprometo a pagar en un lapso de 3 meses. Es todo.”

DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien seguidamente expone: Visto el Acuerdo Reparatorio Ofrecido por mi representado, solicito se le ceda la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su voluntad, en cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto. Es todo.

DE LA VICTIMA

La victima ciudadano Antonio José Aranguayan, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.063, domiciliado en la Comunidad Andrés Bello, calle la terraza, casa sin numero, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la propuesta efectuada y es por lo que acepto el acuerdo reparatorio en las condiciones planteadas. Es todo.
DE LA OPINIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción, en cuanto al Acuerdo Reparatorio, de igual manera solicito se fije una Audiencia Especial pasados los tres meses acordados por las partes a los fines de que en la misma pueda materializarse el acuerdo reparatorio y pueda en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal y decretarse el sobreseimiento de la causa. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa quien expone: “Oído el consentimiento de la victima, en realizar un Acuerdo Repertorio con mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto a la ciudadana Juez, se fije una audiencia Especial, a los fines de que mi representado cumpla con su obligación y así mismo se decrete la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 318, ordinal 3° ejusdem.

DEL TRIBUNAL

Oído como ha sido lo expuesto por la Fiscal, por la victima, por el acusado, lo alegado por la defensa, es por lo que en conformidad con el articulo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y previa la opinión favorable del Ministerio Publico APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, el cual fue hecho por las partes en pleno conocimiento de sus derechos y libres de toda coacción, y por cuanto se trata de un bien disponible de carácter patrimonial, se aprueba el mismo y se Suspende el Proceso hasta la reparación efectiva. Asimismo se fija audiencia para verificar el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado para el día 27-06-08, a las 02:00 p.m., en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito. Quedan notificados los presentes. Líbrese el correspondiente cartel de Publicación.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez