REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENAZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000309
ASUNTO: RP11-P-2008-000309


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MEDINA.
VICTIMA: BRAULIO ROMERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

Audiencia Preliminar de fecha 18 de Marzo del 2008.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, acuso formalmente al Ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de Braulio Romero. Solicito a la Ciudadana juez que se admita la presente acusación al igual que los medios de prueba, ofrecidos en virtud de que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer el hecho investigado en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, los medios de pruebas fueron obtenidos conforme al principio de legalidad pues se cumplió en todo momento con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de pruebas, finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico. Pido que se le ceda la palabra a la victima, ya que me ha manifestado su deseo de comunicarle al Tribunal, circunstancias respecto a los hechos. Solicito se me expida copias simples del presente acto, es todo.

DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como Luis Enrique Medina La Rosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.067, nacido en fecha 24-11-72, de 35 años de edad, de profesión u oficio camillero, hijo de Luis Medina y Efigenia La Rosa, y domiciliado en la Calle Principal de Puerto Martínez, Casa N° 44, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA
Quien expone: “Solicito que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal:
Admite Totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho, y oído lo manifestado por la defensa, este Tribunal admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en la respectiva acusación.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.

DEL ACUSADO
El acusado Luis Enrique Medina La Rosa, ya identificado, quien expone: “Admito los hechos y por cuanto mis familiares y la victima realizaron un acuerdo con mi autorización por la cantidad de Tres mil bolívares fuertes (3.000) para resarcir los daños ocasionados, los cuales fueron entregados a la víctima, es por lo que solicito se le ceda la palabra a la misma; es todo.

DE LA VICTIMA
La víctima, quien expone: “Estoy conforme con el acuerdo Reparatorio que realice, donde recibí la cantidad Tres mil bolívares fuertes (3.000), con lo cuales fue resarcido el daño que se me causo. Es todo.

DE LA OPINIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y solicito que se extinga la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6 del COPP, y en consecuencia se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del COPP. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en solicitar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción pena conforme a las normas antes citadas; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Visto el acuerdo Reparatorio realizado por la victima y los familiares del acusado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la obligación se ha cumplido en su totalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, Ejusdem DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al acusado Luis Enrique Medina La Rosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.067, nacido en fecha 24-11-72, de 35 años de edad, de profesión u oficio camillero, hijo de Luis Medina y Efigenia La Rosa, y domiciliado en la Calle Principal de Puerto Martínez, Casa N° 44, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de Braulio Romero; quedando dicho ciudadano en LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 40, 41, 48, ordinal 6 318, numeral 3, ejusdem. Se libró la respectiva boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez