REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001204
ASUNTO: RP11-P-2008-001204
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JORGE LUIS GUZMÁN VELÁSQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: ALEJANDRO RODRÍGUEZ.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Marzo del 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLY MARGARITA VELASQUEZ; solicito le sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7, 8 y 9 (salida inmediata del hogar y no acercarse a la victima por ningún motivo) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-08-71, titular de Cédula de Identidad N° 11.967.731, de profesión u oficio indefinida, hijo de Domingo Guzmán y Margarita Velásquez, domiciliado en la comunidad de Guasimal abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: Oída la declaración de mi representado, no me opongo a la solicitud Fiscal, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karly Margarita Velásquez; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor del IAPES, Javier Ramos, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ. SEGUNDO: Acta de Denuncia, efectuada por la víctima Karly Margarita Velásquez, donde pone de manifiesto la forma como ocurrieron los hechos y de cómo fue agredida por el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ. TERCERO: Constancia Medica, emanada del Hospital del Pilar, donde se señala: Karly Margarita Velásquez: Paciente femenina, quien manifestó haber sido agredida, presentando hematoma y excoriaciones en región frontal izquierda. CUARTO: Acta de investigación penal, del CICPC de la subdelegación de Carúpano, donde se reciben las actuaciones junto con el detenido. En consecuencia, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 92 numerales 7, 8 y 9 (salida inmediata del hogar y no acercarse a la victima por ningún motivo) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del COPP, ; vale decir: PRIMERO: Régimen de presentaciones de cada dos meses (2) por el lapso de 4 meses y 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEGUNDO: Salida inmediata del hogar y no acercarse o agredir verbal, física y psicológicamente a la victima; todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho delictivo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-08-71, titular de Cédula de Identidad N° 11.967.731, de profesión u oficio indefinida, hijo de Domingo Guzmán y Margarita Velásquez, domiciliado en la comunidad de Guasimal abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en: PRIMERO: Régimen de presentaciones de cada dos meses (2) por el lapso de 4 meses y 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEGUNDO: Salida inmediata del hogar y no acercarse o agredir verbal, física y psicológicamente a la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del COPP; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karly Velásquez. Así mismo, de decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libró boleta de libertad y se remitió junto con oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano. Se libró Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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