REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001202
ASUNTO: RP11-P-2008-001202
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: JOSÉ VALENTÍN CARABALLO, ANTONY RENE MALAVE URBAEZ Y JESÚS RAMÓN CARABALLO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Marzo del 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE VALENTIN CARABALLO, ANTONY RENE MALAVE URBAEZ Y JESUS RAMON CARABALLO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1 y 2; y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ARREBATON y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 456 en su ultimo aparte y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Maria Natividad Díaz Rodríguez y Carlos Ellaymound. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Esta representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que renuncia al Recurso de Apelación. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero a declarar y a tal efecto se identifico como JOSE VALENTIN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.832, nacido en fecha 05-11-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cayetana Caraballo y Félix Caraballo, y domiciliado en la Urbanización 5 De Julio, calle el esfuerzo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Yo no tengo nada que ver con eso, simplemente tuve problemas con el funcionario policial que me quería detener injustamente. Es todo.
El segundo se identifico como ANTONY RENE MALAVE URBAEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.046, nacido en fecha 24-09-88, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Mercedes Lisbeth Malave Urbaez y Antonio Fernández, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 4, casa número 3, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “ Me comprometo a llevar al adolescente ay a su papa para que ellos declaren la verdad de como ocurrieron los hechos. Es todo”.
El tercero se identifico como JESUS RAMON CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.911, nacido en fecha 26- de Enero de 1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Caraballo y Leonor Salazar, y domiciliado en la calle 4, casa numero 1 de la Urbanización Antonio José De Sucre de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “ Yo no tengo nada que ver con ese delito, pero me comprometo a llevar a la victima para la Fiscalia para que diga la verdad de cómo ocurrieron los hechos, ya que ella es prima política mía. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expone:” No me opongo a la pretensión Fiscal. Esta representación hace del conocimiento del Tribunal que renuncia al Recurso de Apelación. Es todo.”

DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos JOSE VALENTIN CARABALLO, ANTONY RENE MALAVE URBAEZ Y JESUS RAMON CARABALLO, por la comisión de los delitos de ARREBATON y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 456 en su ultimo aparte y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Maria Natividad Díaz Rodríguez y Carlos Ellaymound. Este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Arrebaton, que merece pena corporal, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Maria Natividad Díaz y Carlos Ellaymound, ya que el hecho ocurrió en fecha 07-03-2008, a las 10:00 de la noche, entre la calle zea y la calle 14 de febrero de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta de investigación Penal del Destacamento N° 32 con sede en Río Caribe, que riela al folio numero tres (3), en donde narran el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a dicha dependencia, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho que se les atribuye. Acta de de entrevista de las victimas, ciudadanos Maria Natividad y Carlos Ellaymound, donde narran circunstancias relativas a modo, lugar y tiempo. Acta de Investigación Penal, en la cual reciben a los detenidos junto con las evidencias. Reconocimiento legal numero 094, realizado a las evidencias relacionadas con el presente asunto. Memorando numero 393, donde se evidencia que los imputados de autos no registran antecedentes penales, ni registros policiales. De lo anteriormente señalado se desprende que los Imputados de autos, han podido tener participación en la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo establecido, ya que tienen sus residencias fijas y no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de seis (6) meses. Asimismo se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se acuerda la detención como flagrante. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE VALENTIN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.832, nacido en fecha 05-11-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cayetana Caraballo y Félix Caraballo, y domiciliado en la Urbanización 5 De Julio, calle el esfuerzo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ANTONY RENE MALAVE URBAEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.046, nacido en fecha 24-09-88, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Mercedes Lisbeth Malave Urbaez y Antonio Fernández, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 4, casa número 3, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JESUS RAMON CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.911, nacido en fecha 26- de Enero de 1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Caraballo y Leonor Salazar, y domiciliado en la calle 4, casa numero 1 de la Urbanización Antonio José De Sucre de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem.- Y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Se libraron las Boletas de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi. Se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones. Remitanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en virtud de que las partes renunciaron al Recurso de Apelación

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE VALENTIN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.832, nacido en fecha 05-11-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cayetana Caraballo y Félix Caraballo, y domiciliado en la Urbanización 5 De Julio, calle el esfuerzo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ANTONY RENE MALAVE URBAEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.046, nacido en fecha 24-09-88, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Mercedes Lisbeth Malave Urbaez y Antonio Fernández, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 4, casa número 3, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JESUS RAMON CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.911, nacido en fecha 26- de Enero de 1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Caraballo y Leonor Salazar, y domiciliado en la calle 4, casa numero 1 de la Urbanización Antonio José De Sucre de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem.- Y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Se libraron las Boletas de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi. Se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones. Remitanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en virtud de que las partes renunciaron al Recurso de Apelación

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez