REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004406
ASUNTO: RP11-P-2007-004406
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P.
Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde el Fiscal Primero (a) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, Ratificó la acusación presentada en fecha 18 de Enero de 2008, en contra del ciudadano Jesús Daniel Salazar por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano William Rolando Martínez Rojas. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jesús Daniel Salazar, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público,
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JESÚS DANIEL SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 21-12-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 13.556.014, hijo de Leli Teresa Salazar y Luis Salazar, domiciliado en la Calle Monagas, al lado de la Infantería de Marina, casa Nro. 22, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”
Acto seguido el Juez cedió la palabra a la defensora pública Dra. Annia Nuñez, quién expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación en virtud de la falta de elementos que comprometan la responsabilidad de mi representando, por lo tanto solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido tomó la palabra la Juez y expuso:”… Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Rolando Martínez Rojas; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. cediéndole el derecho de palabra al imputado, ya identificado, quien expuso:”… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al defensora pública, quien expuso:”… Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales. Asimismo solicito que en atención a la pena que corresponde imponer a mi representado, solicito muy respetuosamente le sea cordada a mi representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, aunado al hecho de que al mismo, previo a este acto se le otorgó una Medida Cautelar…”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Rolando Martínez Rojas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de Hurto Agravado establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se aplicará de conformidad con el artículo 74 ajusdem el límite inferior, quedando la pena a imponer en dos (02) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, de conformidad articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena que sería un (01) año de prisión, quedando en total la pena a imponer al acusado Jesús Daniel Salazar un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de Medida Realizada por la defensa, esta Juzgadora considera la misma procedente, toda vez que con anterioridad al acusado se le había decretado una Medida Cautelar con Fiadores y siendo que la pena impuesta al mismo no excede de tres años, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata H.
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