REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Penal Tercero de Control
Carúpano, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003760
ASUNTO: RP11-P-2007-003760

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS ARTÍCULO 376 DEL COPP

Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, ratificó la acusación presentada en fecha 9 de Noviembre de 2007, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO Y LUIS ALFREDO RAMOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICAO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ENNIO GUZMAN BOMPART CALZADILLA. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO Y LUIS ALFREDO RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público…”

Seguidamente la Juez cedió la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 08-09-1978, titular de la cédula de Identidad N° V-16.893.554, de Oficio Obrero, residenciado en: Calle de las Delicias, Barrio la Frontera, Casa Nº 19, en frente de Refucho, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Omar Carmelo Mata y Mery Brito, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido se le otorga la palabra al segundo imputado quien dijo ser LUIS ALFREDO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 12-01-1985, titular de la cédula de Identidad N° V-19.700.458, de Oficio Obrero, residenciado en: Sector de la Frontera, Calle de las Delicias, Casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Rogelio Domingo Bompart y Carmen Amalia Ramos, expuso; “Me acojo al precepto constitucional”,

Acto seguido el Juez cede la palabra a la defensora pública Dra. Annia Nuñez, quién expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación en virtud de la falta de elementos que comprometan la responsabilidad de mi representando, por lo tanto solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO Y LUIS ALFREDO RAMOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICAO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ENNIO GUZMAN BOMPART CALZADILLA; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, ya identificado, quien expuso:”… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ALFREDO RAMOS ya identificado, quien expuso:”… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al defensora pública, quien expuso:”…Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales. Asimismo solicito que en atención a la pena que corresponde imponer a mi representado, solicito muy respetuosamente le sea cordada a mi representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, aunado al hecho de que al mismo, previo a este acto se le otorgó una Medida Cautelar…”

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , éste Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO Y LUIS ALFREDO RAMOS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito HURTO CALIFICAO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ENNIO GUZMAN BOMPART CALZADILLA; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de Hurto Calificado establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Doce (12) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de seis (06) años de prisión, por cuanto los acusados carecen de antecedentes penales, se aplicará de conformidad con el artículo 74 ajusdem el límite inferior, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, de conformidad articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena que sería Dos (02) año de prisión, quedando en total la pena a imponer a los acusados YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO Y LUIS ALFREDO RAMOS, en dos (02) año de prisión, más las accesorias de Ley. Todo de conformidad con los artículos 456 ordinal 2do., 37 y 74 ordinal 4to. del Código Penal y artículo 376 del C.O.P.P. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, esta Juzgadora considera la misma procedente, y siendo que la pena impuesta a los mismos no excede de tres años, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata H.