REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Marzo Del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: ( 3 ) RP11-P-2008-1120
ASUNTO: ( 3 ) RP11-P-2008-1120

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal (a) Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, Dra. Gabriela Moreira Baena, Presentó al ciudadano Ubencio Ramón Bello, a quien se le sigue investigación Bajo el Nº 19FDA2-0012-2008, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente La Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quien dijo llamarse Ubencio Ramón Bello García, Venezolano, casado, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.5.913.609, fecha de nacimiento 08-02-1965, profesión u oficio chofer, hijo Ignacio Bello y Maura García, domiciliado en: Calle Chamberi, casa N° 67 de la población de Río Caribe, Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional…”
”Seguidamente se la juez cedió la palabra a la defensa quien expuso: “…Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones ello en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. En el supuesto que el Tribunal no acepte mi solicitud, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito copia simple de todas las actas…”
DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Ubencio Ramón Bello García, Venezolano, casado, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.5.913.609, fecha de nacimiento 08-02-1965, profesión u oficio chofer, hijo Ignacio Bello y Maura García, domiciliado en: Calle Chamberi, casa N° 67 de la población de Río Caribe, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por considerar esta juzgadora que la misma no es procedente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de Ley. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria


Dra. Migdalia Salazar