REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: (06) RP11-P-2008-1122
ASUNTO: (06) RP11-P-2008-1122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Dra. Lovelia Marcano Muñoz; presentó a los ciudadanos Oscar Jesús Martínez y Jesús Gregorio Jiménez Guerra por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yennis del Valle Salazar Marín; hechos estos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2008, cuando la ciudadana Yennis del Valle Salazar se encontraba caminando por el sector los molinos, cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y el barrillero sacó un cuchillo y bajo amenaza le dijo que le diera la cartera y posteriormente estos ciudadanos fueron detenidos por una comisión policial a la altura del cementerio, siendo reconocidos por la víctima como los que bajo amenaza la despojaron de sus pertenencias; por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido, no esta prescrita la acción penal, ya que el hecho es de fecha reciente, aunado a la circunstancia de que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría legar a imponerse en el presente caso. Solicito que se declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse OSCAR DEL JESÙS MARTÌNEZ venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1986, titular de Cédula de Identidad N° 18.590.619, de profesión u oficio indefinida, hijo de German Antonio Pino y Noelys Antonia Martínez, y domiciliado en el Barrio 05 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, vía principal que conduce a San José, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “Yo me encontraba en la mañana bajando en la regional, estaba buscando por allí trabajo de vigilante y me encontré al chamo de la moto que vive por el mismo sector y él me dio la cola hasta el frente de la invasión y allí llegaron los policías nos agarraron no nos encontraron nada y la chama estaba culpando a la esposa del chamo que le diera la cartera, después la moto la montaron y cuando estaba allá fue que apareció la cartera…” El segundo de los imputados dijo ser y llamarse JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.041.966, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Guerra y Manuel Jiménez, y domiciliado en Barrio 5 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “…La esposa mía me mando para san Martín a saber de una hermana, me vine para mi casa, me lo conseguí al muchacho por allí junto a la regional, me dijo que me parara para darle la cola a la casa y allí supuestamente llegó la policía y la muchacha nos culpó a nosotros, mas nada, yo no le quité nada a la señora…”.
Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto de las actas no se desprende responsabilidad de parte de ellos en el hecho que se les imputa y en el supuesto negado que el Tribunal no considere la libertad sin restricciones solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además, que mis defendidos no presentan registros policiales y que se me expida copia simple de la presente acta…”

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra de los imputados OSCAR DEL JESÙS MARTÌNEZ venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1986, titular de Cédula de Identidad N° 18.590.619, de profesión u oficio indefinida, hijo de German Antonio Pino y Noelys Antonia Martínez, y domiciliado en el Barrio 05 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, vía principal que conduce a San José, Carúpano, Estado Sucre; y JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.041.966, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Guerra y Manuel Jiménez, y domiciliado en Barrio 5 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yennis del Valle Salazar Marín; En virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, como son el acta de entrevista de la víctima ciudadana Yennis del Valle Salazar Marín, cursante al folio 4, acta de investigación cursante al folio 3, Acta de Investigación Penal cursante al folio 09, así como las demás actuaciones y actas policiales que cursan en la causa, para estimar que son autores del hecho que se investiga, Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podrían influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa por considerar esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a Derecho. Líbrese boleta de Privación de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde La secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes