REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001327
ASUNTO: RP11-P-2008-001327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de presentación de imputado, donde el Fiscal Tercero ( e ) del Ministerio Público Dr. Carlos Bravo, presento al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Diana Rodríguez, Solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numérales 1, 3, 5, 6, 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada cuarenta y cinco dias por ante la Unidad de Alguacilazgo y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente La Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien dijo llamarse FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, Agricultor, titular de Cédula de Identidad N° V-19.124.400, hijo de Carmen Figuera y Mario García, domiciliado en Guiria en la Toma, Cerca del Río, Municipio Valdez del Estado sucre y expone: “ la mujer mía y yo tenemos una niña y estaba enferma emparchada de sereno, tenia la niña el domingo y le dije que era malo por el sereno y le dije que me la diera para acostarla y se metió un hijo de ella y el hermano mío llamo a la policía…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica penal Dra. Annia Nuñez quien expuso: " No me opongo a la solicitud fiscal…”
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por el imputado, la fiscal y la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medida de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en fecha 16-03-2008, contempladas en el artículo 87 numérales 1, 3, 5, 6, 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas al imputado llamarse FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, Agricultor, titular de Cédula de Identidad N° V-19.124.400, hijo de Carmen Figuera y Mario García, domiciliado en Guiria en la Toma, Cerca del Río, Municipio Valdez del Estado sucre, por el delito de violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Diana Rodríguez, siendo las medidas impuestas son las siguientes . Así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro meses y medio (4 y 15), por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto una de las condiciones impuestas al imputado es de desalojar el agresor la residencia en común, se solicita en este acto al imputado suministre la dirección donde va a residir y el deber de comprometerse de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, seguidamente el imputado manifestó que se mudará a la casa del lado donde viven sus progenitores y se compromete a no molestar a su concubina y mudarse de la residencia en común. Se acuerda la Flagrancia solicitada de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de libertad, así mismo Librese oficio a la Unidad de Alguacilazo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Héctor Lorán
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