REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001328
ASUNTO: RP11-P-2008-001328


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz, presentó al ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ LOPEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, igualmente fundamento mi solicitud en el articulo 251, del COPP, por peligro de fuga, de conformidad con el numeral 2º, 3º y 5º y articulo 252, ordinal 2º. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avala su solicitud); Así mismo, solicito Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento debiendo ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) cuyos teléfonos son 0212-9573463, 9573446 y 9573444, a la dirección de bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito, se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Sucre a .los fines de que considere la pertinencia de abrir la averiguación contra de los funcionarios actuantes en la presente investigación, en virtud de que violentaron la norma contenida en el articulo 205 del COPP, por cuanto no se proveyeron de los testigos requeridos para el registro de personas ya que el procedimiento se realizó en una vía pública de acceso público siendo las 9:40 de la mañana.

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser HECTOR JOSE JIMENEZ LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21años de edad, nacido en fecha 27-12-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.779.440, de profesión u oficio comerciante, hija de Iraima Jiménez y Luis Aguilera, y domiciliado en San Martín, al lado de la Capilla Vieja, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo venia en una moto iba para Dipoca, una unidad de la policía me paró a la derecha y me baje de la moto, me pidió papeles, licencia y certificado, me dijo que la moto va para el comando, y después que Salí de dipoca me llamo nuevamente y me agarro por la camisa y me pegó de la pared y me dijo de quien es esto, esto es tuyo, la señora con quien yo iba a pagar los reales, le dijo al policía PN que eso no era mío, el policía tenia unos chamos parados primero que yo, y luego que salieron los chamos me pare yo, luego me dicen tu vas para el comando, y me dijo tu estas asustado, no me dijo mas nada, también me decía el policía que donde yo me pare, estaba eso en el suelo. Acto seguido la Juez cedió la palabra a la fiscal para que formule sus preguntas: Pregunta la Fiscal: P. ¿Diga cuantos y que organismo policial pertenecen los funcionarios que practicaron la detención? Un Policía naval que estaba frente de dipoca. Y El Fiscal de Tránsito que estaba en la misma esquina, pero distante, y nunca se acercó, solo cuando me montaron en la unidad. P-¿ Diga que actuación realizó el fiscal de tránsito? Nada, solo se acercó cuando me montaron en la unidad. P- ¿ diga el nombre completo de la persona que es su jefe? Yurmira Osuna, trabajamos de comerciantes. Y ella vive en San Martín frente a la Iglesia, y la casa es medio Blanca. P-¿diga usted si al momento de su detención habían testigos presénciales? La gente de dipoca que salió en ese momento. P ¿Qué le incautaron al momento de su detención? La moto y ya, ni me tocó el bolsillo. Ni mi ropa ni mi cuerpo. P¿ conoces a ese funcionario? Nunca ni al vigilante. Acto seguido la Juez cede la palabra a la defensora publica, Abg. Annia Núñez para que formule sus preguntas y pregunta: ¿diga cuantas personas logró ver? Tres trabajadores y el chamo con quien yo hablaba, como 3 personas. ¿Cuánto tiempo tienes trabajando con la señora? 4 años. ¿te han detenido por operativo? Una vez operativo.

Acto seguido la Juez cedió la palabra a la Defensora Público Penal Dra. Annia Núñez quien expuso:”… Solicito la nulidad del procedimiento como fue detenido mi defendido por cuanto como acaba de quedar plasmada con la solicitud hecha por el Ministerio público, de apertura de investigación contra el funcionario que efectuó el procedimiento, no se utilizó la figura de los testigos para darle claridad y validez, en el registro de personas, que serian estos los garante se de que efectivamente todo ocurrió en la forma como lo manifiesta el funcionario policial, Y por la declaración de mi defendido está claro, que estaban presentes personas, que podían haber frenado el rol que ya hice notar. Por lo tanto el articulo 191 del COPP que establece la nulidad absoluta, cuando se trata de situaciones concernientes a la intervención del imputado, cuando se trate de inobservancia o violación de derechos o garantías, contempladas en el COPP y como a su vez el articulo 197, dispone que los elementos d e convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio ilícito incorporado al proceso, conforme a las disposiciones del COPP, y por cuanto el elemento esgrimido de que todas formas se incautó drogas, tampoco tiene valor ya que no existe en las actuaciones la experticia química que aclarara exactamente esa situación además de que el hecho de haber obtenido ilícitamente los elementos de convicción sean cual fueren los elementos incautados le imparten la cualidad de nula a esa actuación es por lo que ratifico esa solicitud de nulidad. Tomando en consideración que efectivamente es un acto irrepetible y no puede ser subsanado. A todo evento pido al tribunal que en el supuesto negado que no considere la nulidad se inste al Ministerio Público, a que entreviste a la persona mencionadas por el imputado a objeto de demostrar la veracidad de los hechos. Y si así fuere el caso pido su libertad sin restricciones por cuanto la constitución como en el código adjetivo son garantes e incuestionables del juzgamiento en libertad además de que en el articulo invocado por el Ministerio Público no excede de los 10 años, mi defendido tiene su domicilio identificado además que parece inexplicable el que puede obstaculizar de modo alguno la presente investigación.

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa , fundamentada en que la revisión corporal practicada a su defendido en el momento de su detención, no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 205 del COPP, en lo relativo a que la misma debió realizarse en presencia de dos testigos, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud por considerar que aun cuando no se cumplió con tal formalidad , no debemos olvidar que estamos en presencia de un delito que afecta el interés colectivo, como son los delitos de droga, por lo que no puede sacrificarse la justicia por una formalidad que dejaría impune el hecho que se investiga, por un interés particular, por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta. En consecuencia este Tribunal DECRETA, SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra del imputado HECTOR JOSE JIMENEZ LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21años de edad, nacido en fecha 27-12-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.779.440, de profesión u oficio comerciante, hija de Iraima Jiménez y Luis Aguilera, y domiciliado en San Martín, al lado de la Capilla Vieja, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; En virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, como son el acta policial de fecha 17-03-2008, suscrita por el Policía Naval Steven Joel Muñoz Chirinos, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado, la declaración rendida en sala por el imputado y demás actas policiales, para estimar que es autor del hecho que se investiga, Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma. En tal sentido, acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. CUARTO:: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de las Defensoras pública en lo que respecta a la libertad sin restricciones, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines a los fines de que declare a las personas que presenciaron su detención, los cuales son trabajadores de DIPOCA y la ciudadana Yurmira Osuna. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Sucre a los fines de que considere la pertinencia de abrir la averiguación contra de los funcionarios actuantes en la presente investigación, en virtud de que violentaron la norma contenida en el articulo 205 del COPP, por cuanto no se proveyeron de los testigos requeridos para el registro de personas ya que el procedimiento se realizó en una vía pública de acceso público siendo las 9:40 de la mañana. Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y remítase adjunto boleta de Privación de Libertad de del imputado de autos para que sea trasladado al Internado Judicial de Carúpano, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Héctor Lorán