REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001269
ASUNTO: RP11-P-2008-001269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz, presentó en el acto al ciudadano Gabriel Jesús Farias Bello, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido. Así mismo, solicito Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento debiendo ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) cuyos teléfonos son 0212-9573463, 9573446 y 9573444, a la dirección de bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo dijo llamarse y ser Gabriel Del Jesús Farias Bello, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacida en fecha 08-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 19.331.751, de profesión u oficio soldador, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello, y domiciliada en Sector el Valle, Av. La Planta, Casa Nº 07, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso:”… Me acojo al Precepto Constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Dr. Edgar Brito Torres; quien expuso: “…me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado, toda vez que no consta en el presente causa que la sustancia presuntamente decomisada sea psicotrópico o estupefaciente, ello en razón de la ausencia de experticia química o botánica o evaluación de orientación de la sustancia que acredite las ilicitudes de estas, de igual forma la falta de testigos particulares que den fe cierta de lo afirmado por el funcionario policial, haga entender o concluir que el imputado poseía sustancia ilícitas, de igual forma solicito al tribunal ordene la entrega la documentación de mí defendido y el celular decomisado, puesto que no ha demostrado el accionante, la vinculación de los objetos incautados con la posesión de sustancias psicotrópicas, nótese que en especial el teléfono móvil, su adquisición y posesión y su uso nada tiene que ver en lo absoluto con el hecho punible imputado, puesto que es normal que una persona posee un celular y además como se dijo, ni el accionante ni de las actas que conforma la presente causa se desprende elementos de convicción alguno que haga suponer y dar por demostrado que el imputado halla usado el teléfono móvil para poseer o detentar sustancia psicotrópica o estupefaciente, en razón de ello solicito ordene su entrega, oponiéndome así a la pretensión fiscal de mantener retenido o decomisado dichos bienes…”

DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Preventiva de Libertad en contra del imputado Gabriel Del Jesús Farias Bello, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacida en fecha 08-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 19.331.751, de profesión u oficio soldador, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello, y domiciliada en Sector el Valle, Av. La Planta, Casa Nº 07, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma. En tal sentido, acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. TERCERO: se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a la Libertad Plena, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. Líbrese boletas de Libertad y mediante oficio remítase al Comandante del Policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Dr. Héctor Lorán