REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001268
ASUNTO: RP11-P-2008-001268


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal con competencia enMateria de Drogas Dra. Dalia Ruiz, Presentó en el acto a los ciudadanos Ildemaro Antonio Guilarte López, Jorge Dangelo Cedeño Mendoza y Andri José Viloria Blanco, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido, igualmente fundamento mi solicitud en el articulo 251, del COPP, por peligro de fuga, de conformidad con el numeral 2º, 3º y 5º y articulo 252, ordinal 2º. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avala su solicitud); Así mismo, solicito Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento debiendo ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) cuyos teléfonos son 0212-9573463, 9573446 y 9573444, a la dirección de bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Primero de estos dijo llamarse y ser Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-82, titular de Cédula de Identidad N° 17.955.308, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hija de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo Salí el martes de mi casa a las 7 y media de la mañana hacia puerto santo a ver un trabajo que iba hacer a un compadre de un amigo mío, llegue hasta la casa pero el señor había salido para Carúpano y de ahí me fui caminando hacia la bomba de puerto santo a esperar un carro que me regresara a río caribe, pase ahí aproximadamente 20 minutos, luego paso un taxista y le dije que me hiciera una carrera hacia alta vista, para decirle al compadre que no había hecho el trabajo porque el señor no estaba en su casa, luego bajando la carretera vieja del cuchape se encontraba un procedimiento con la policía, habían dos motorizados y los tenían acostados en la carretera, luego a nosotros nos pararon y nos revisaron y no consiguieron nada, luego los agentes nos dijeron que subiéramos en la patrulla para hacer una averiguación de ahí nos llevaron al comando, ahí nos dijeron que el dueño de una presunta droga se había ido a la fuga y ellos nos iban achacar la supuesta droga y yo le dije porque nos tienen que hacer eso, si en ningún momento a nosotros nos consiguieron nada encima, luego nos dice que ellos hacen eso porque ellos son los que mandaban, me despojaron de 4 mil bolívares que tenia y al chofer también le quitaron los reales, luego nos taparon la cara, nos tiraron muchas fotos, después nos pusieron a firmar una cantidad de papeles, de ahí mas nada. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis no formularon preguntas al imputado .Acto seguido la Juez cedió la palabra a la defensora publica, Abg. Annia Núñez a los fines de formular pregunta al imputado: ¿con quien usted andaba? Con el moto taxista ¿Dónde usted agarro la carrera con el moto taxitas-¿ en la bomba del morro de puerto santo ¿esas dos personas que estaban en el piso con la policía, están presas con usted? Una sola ¿Dónde esta el otro? Se dio a la fuga ¿Además de las dos personas que estaban en el suelo y los funcionarios, habían mas personas allí? No habían mas personas ¿Cuándo llego a la comandancia de policía usted vio personas que hubieran sido testigos de lo que ocurrió? no ¿Lo registraron a usted ay al taxista? Si ¿que le consiguieron? A mi 4 mil bolívares, y al motorizado el teléfono y unos reales que tenia.

Acto seguido se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Andri José Viloria Blanco, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-88, titular de Cédula de Identidad N° 20.824.215, de profesión u oficio moto taxista, hija de Sonia Viloria Blanco y Félix Cordero, y domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, casa numero 26, cerca de la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en la bomba de puerto santo a esperar pasajero, ahí me consigo a Ildemaro y me dice que le haga una carrera para altavista,entonces decidí irme por la llanada de río caribe porque tenia un caucho que tenia los rayos flojos, pase por un taller donde arreglan moto, pero estaba cerrado, de ahí sigo mi camino y llegando al sector cuchape me consigo con el procedimiento, con otro moto taxista en el suelo con un funcionario con el arma de reglamento en la mano, el funcionario me pide que me baje de la unidad, me pide la cedula y me empieza a revisar, como no me consigue nada, me dice que me meta la patrulla por averiguación, de ahí nos llevan a la comandancia y allí me dicen que donde esta el chamo que se escapo, yo le respondo que no tengo conocimiento de lo que esta pasando y el me dice que sino le decía donde estaba el chamo de la vaina me iba achacar la droga a mi, de ahí me pasaron para una cuarto, después nos pasaron para la oficina del comandante, nos mandan a poner unas camisas en los rostros y nos empiezan a tomar fotos, luego me ponen a firmar un papel, después fue cuando nos sacaron de la comandancia de Río Caribe para acá, para Carúpano. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis no formularon preguntas al imputado. Acto seguido la Juez cedió la palabra a la defensora publica, Abg. Annia Núñez a los fines de formular pregunta al imputado: ¿además de los funcionarios policiales y las otras personas había alguien mas ahí? Dos testigos ¿cuando llego a la comandancia de policía esos testigos estaban allí? No ¿cuando lo registraron que le quitaron? 12 mil bolívares, la tarjeta de alimentación, la tarjeta de debito y un teléfono ¿que más encontraron en algún sitio de su cuerpo? Nada ¿usted vio cuando registraron al otro muchacho? Si ¿que le quitaron al otro pasajero? Nada. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse Jorge Danyelo Cedeño Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-04-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.448.556, de profesión u oficio estudiante de la misión Rivas y moto taxista, hijo de Mildrad Cedeño Mendoza y Juan Carlos Rojas Median, y domiciliado en la avenida Bermúdez, numero 73, cerca del centro cívico por la avenida principal la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Ese día me toco el turno de la mañana desde las 5:30 de la mañana hasta las 8:30 de la noche, ese día me encontré un pasajero de 8:15 a 8:30 de la mañana en la calle cotoperi de puerto santo, me pidió una carrera hacia tocuyito, las charas, y me ofrecí a hacer la carrera por la vía vieja porque se me hacía mas cerca, bajando de la cuchilla hacia el tocuyito, me encontré a la unidad policial, ,me dieron la voz de alto y me detuve al lado de la patrulla, en el momento que la moto se esta deteniendo, mi pasajero salta de la moto y se lanza por un barranco, los policías me detuvieron y me quitaron mi documentación y me pegaron contra el piso sin ver mas nada hasta que llego el otro compañero mío al cual le hicieron lo mismo. Eran tres motos porque iba una adelante también que cuando yo llegue también estaba detenida. De allí nos llevaron hacia la policía de río caribe, sin decirnos nada. Nos están sembrando la droga a nosotros. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis no formularon preguntas al imputado. Acto seguido la Juez cedió la palabra a la defensora publica, Abg. Annia Núñez, a los fines de formular pregunta al imputado: ¿Cuándo llegaron a ese sitio habían otras personas? Había dos testigos en la unidad y alrededor de 11 policías ¿en la otra moto que detuvieron cuantas personas habían? Una sola ¿a esa persona la montaron en la patrulla junto con ustedes? No el se fue con un funcionario hacia la sede ¿a ustedes le tomaron fotos? Si y me trataron como a un malandro.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien es la defensa de Ildemaro Guilarte; quien expuso: Primero asumo la defensa de Ildemaro Antonio Guilarte López, y pido la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de la declaración rendida por los tres imputados presentados en esta ocasión, se desprende que a ninguno de ellos se les decomiso ningún tipo de sustancia ilícita, por lo que mal pudiera atribuírsele el delito de transporte de estupefacientes, es lamentable que las máximas experiencias nos están enseñando que cuando la policía no consigue llevar a cabo alguna actividad de control sobre este tipo de sustancia impliquen a personas que no tienen nada que ver con ello. Uno de los declarantes manifestó que había muchos efectivos policiales en el lugar y a pesar de haber dicho que le hicieron disparos a la persona que se zumbo hacia el barranco desde la moto de Jorge Cedeño Mendoza, ninguno de esos muchos efectivos policiales fue tras la persona eludida, es igualmente irregular y nadie toma cartas en el asunto para ponerle un freno a la situación, el que los órganos policiales se dediquen hacerse publicidad sobre sus supuestos logros y es de allí de donde surgen las fotos con los elementos expuestos en una mesa, como lo manifestaron los declarantes a quienes le ordenaron cubrirse el rostro, cosa que violan disposiciones de carácter supra constitucional, como lo son tratados firmados por Venezuela en los que se acuerda el trato humanitario que se le debe dar a los imputados. Amen de ello el delito que le imputa el Ministerio Publico a mi defendido no excede de diez años en su limite máximo, además de que no demuestra tampoco que este carezca de arraigo en el lugar, ni de que manera presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización en todo caso para que pueda proceder una privación de libertad. Por lo tanto ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones y pido al Ministerio Publico se acuerde una experticia dactiloscópica sobre los envoltorios presentados ante su despacho como evidencias en la presente causa ya que de esa forma se demostrara que mi representado no manipulo en ningún momento los mismos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien ejerce la defensa de Jorge Dangelo Cedeño Mendoza y Andri José Viloria Blanco, quien expuso: La defensa en representación de los ciudadanos Jorge Dangelo Cedeño Mendoza y Andri José Viloria Blanco, se adhiere a toda y cada una de las circunstancias planteadas por la defensora publica de l ciudadano Ildemaro Antonio Guilarte, al hacer su planteamiento como violaciones de índole constitucional, así como también procesales. Si bien es cierto que de las actas se desprende que los funcionarios policiales señalan en amparo del articulo 205 del COPP, se le hizo la revisión corporal, de ninguna de las actuaciones surge que efectivamente se le haya solicitado a mis patrocinados la exhibición de los objetos o cualquier otra cosa adherida a su cuerpo, lo que violenta de manera garante la disposición de la norma antes citada, norma esta que lleva a la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación, en este caso de la policía regional numero 02. En consecuencia se violenta el encabezamiento del articulo 49 constitucional cuando hace referencia al debido proceso, por lo que en amparo del articulo 191 del COPP, solicito de este Tribunal declare la nulidad del procedimiento por evidente violación anormal inherente a la persona que se investiga en un proceso penal. De no sostener este Tribunal lo antes planteado pido entonces se decrete a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones, ello en principio porque así tendrá la facultad el Ministerio Publico de hacer la investigación sin existir algún elemento que obstaculice dicho procedimiento estando mis representados en libertad aunado a esto es evidente que surgen de las declaraciones rendidas en esta sal que existe una cuarta persona que se da a la fuga y no se practico lo que en ese instante tenia que hacer la policía, que era la búsqueda de esa cuarta persona que posiblemente pudiera ser el propietario de la sustancia incautada. Asimismo si leemos detalladamente las devaluaciones de los 2 testigos instrumentales, podemos observar haciendo referencia a lo que anteriormente he dicho, que estos no dicen en ningún momento que los policías le hayan dicho a mis defendido que mostrasen lo que tenían en su cuerpo o adherida a su ropa o dentro de las mismas; también de estos testigos se observa que son tan precisas, parecidas, similares e iguales que pudiéramos de una manera objetiva decir que solamente se cambiaron los nombres y que el texto integro de las declaraciones son exactamente iguales, ello permite pues que mis defendidos puedan estar en libertad hasta que el Ministerio Publico considere que existen fundados elemento de convicci0on que acredite la participación de mis defendidos, pero estos en libertad aunado a lo anteriormente expuesto también es evidente que es necesario una experticia de orientación y posteriormente de certeza practicada por el botánico de esta circunscripción. Asimismo sostengo la solicitud hecha por la defensora Publica, Abg. Annia Núñez y por supuesto de no sostener las dos situaciones antes indicadas se le acuerde a mis defendidos la media cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP, toda vez que mis defendido tienen identificada su dirección en los autos, no poseen antecedentes penales o por lo menos policiales, y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite superior de 10 años, así como podemos tener la certeza de que las circunstancia de los artículos 251 y 252 del COPP, no están dadas ni configurada en los autos. Igual solicitud hago de conformidad con el articulo 8 (principio de libertad, 9 (presunción de inocencia) y 243 (juzgamiento en libertad.
DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: en lo que respecta a la nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por la defensora publica penal, Abg. Sandra Kassis, el Tribunal considera improcedente tal solicitud porque de la revisión de las mismas se observa que los funcionarios policiales cumplieron con las formalidades tanto constitucionales como procedímentales. En consecuencia este Tribunal DECRETA, SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra de los imputados, Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-82, titular de Cédula de Identidad N° 17.955.308, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hija de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Andri José Viloria Blanco, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-88, titular de Cédula de Identidad N° 20.824.215, de profesión u oficio moto taxista, hija de Sonia Viloria Blanco y Félix Cordero, y domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, casa numero 26, cerca de la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Jorge Danyelo Cedeño Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-04-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.448.556, de profesión u oficio estudiante de la misión Rivas y moto taxista, hijo de Mildrad Cedeño Mendoza y Juan Carlos Rojas Median, y domiciliado en la avenida Bermúdez, numero 73, cerca del centro cívico por la avenida principal la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; En virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, como son el acta policial de fecha 11-03-2008, suscrita por el cabo primero (IAPES) Jairo Acosta, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprendidos los imputados, la declaración de los testigos y demás actas policiales, para estimar que son autores del hecho que se investiga, Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma. En tal sentido, acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. CUARTO:: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se niega la solicitud de las Defensoras pública en lo que respecta a la libertad sin restricciones Y medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la práctica de la experticia dactiloscópica sobre los envoltorios donde se encuentra la presunta droga incautada, así como la experticia de orientación y certeza practicada por el botánico de esta circunscripción. Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y remítase adjunto boleta de Privación de Libertad de los imputados de autos para que sean trasladados al Internado Judicial de Carúpano, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Dr. Héctor Lorán