REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004110
ASUNTO: RP11-P-2007-004110
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART. 376 COPP
Verificada Audiencia Preliminar en este asunto, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, en fecha 04 de Diciembre del 2.007 por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO JAIMES (OCCISO); solicito se admita totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del mismo…”
Seguidamente tomó la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, JOSÉ GREGORIO FUENTES SANDOVAL, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-11-1985, titular de Cédula de Identidad N° V-21.286.243, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel Teresa Sandoval Calderón y Jesús Rafael Fuentes, domiciliado en la Calle Independencia, casa s/n, Sector La Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional”
Acto seguido el Juez cedió la palabra a la defensora pública Abg.- Sandra Kassis, quién expuso: “…Me opongo al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico ya que del mismo versan circunstancias contradictorias entre los testigos lo que significa que no existe pluralidad de pruebas que responsabilicen a mi defendido, en el hecho punible calificado por la Fiscalia es por ello que pido del tribunal de conformidad con los artículos 318 numeral 1, en concordancia con el 330 numeral 2 se decrete el sobreseimiento de la causa y se desestime totalmente la acusación…”
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: En cuanto a la solicitud de la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud toda vez que existen suficientes elementos en las actas que conforman el presente asunto, que comprometan la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia este tribunal tercero de control Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO JAIMES (OCCISO); asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, ya identificado, quien expuso: “…Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al defensora pública, quien expuso: “…Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4….”
DISPOSITIVA
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Tercero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, JOSÉ GREGORIO FUENTES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO JAIMES (OCCISO); imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, sumando estos dos extremos da un total de treinta (30) años de presidio, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de quince (15) años de presidio, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se aplicará de conformidad con el artículo 74 ejusdem el límite inferior, quedando la pena a imponer en doce (12) años de presidio. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, de conformidad artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer que sería cuatro (04) año de presidio, quedando en total la pena a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO FUENTES, en ocho (08) año de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y 9 del C.O.P.P, artículos 405, 37, 74 ordinal 4 del Código Penal y 376 del C.O.P.P. se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial en las instalaciones del internado judicial de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el sitio de reclusión. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Héctor Lorán
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