REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003768
ASUNTO: RP11-P-2007-003768

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P.

Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Cristina Mijares, ratifico la acusación presentada en fecha 14 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano Eduar José Ugas Caraballo por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar del Valle Bruss. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eduar José Ugas Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse EDUAR JOSÉ UGAS CARABALLO, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido el 24-01-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 20.124.349, hijo de María Caraballo y Héctor Ugas, domiciliado en Barrio Bolívar, sector La Redoma, casa s/n, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, Curacho, casa Nro 134, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido el Juez cedió la palabra a la defensora pública, quién expuso: “…Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación en virtud de la falta de elementos que comprometan la responsabilidad de mi representando, por lo tanto solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar del Valle Bruss; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, ya identificado, quien expuso:”… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al defensora pública Dra. Siolis Crespo, quien expuso:”… Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales. Asimismo solicito que en atención a la pena que corresponde imponer a mi representado, solicito muy respetuosamente le sea cordada a mi representado una Medida Cautelar Menos Gravosa…”

DISPOSITIVA

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Tercero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, Eduar José Ugas Caraballo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDUAR JOSÉ UGAS CARABALLO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar del Valle Bruss; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de Robo de Vehículo Automotor establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sumando estos dos extremos da un total de veinticuatro (24) años de presidio, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de doce (12) años de presidio, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se aplicará de conformidad con el artículo 74 ajusdem el límite inferior, quedando la pena a imponer en ocho (08) años de presidio, tomando en cuenta que se cometió el delito en grado de complicidad se aplicará la rebaja establecida en el artículo 84 del Código Penal, correspondiente a la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de presidio. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, de conformidad articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que sería un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, quedando en total la pena a imponer al acusado Eduar José Ugas Caraballo en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de Medida Realizada por la defensa, que siendo la pena impuesta al imputado no excede de tres años, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Internado Judicial de Carúpano. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario


Dr. Héctor Lorán