REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003761
ASUNTO: RP11-P-2007-003761

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, ratificó la acusación presentada en fecha 23 de Noviembre de 2007, en contra de la ciudadana María Dominga Pino Caraballo por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana María Dominga Pino Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público,

Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse MARÍA DOMINGA PINO CARABALLO, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 12-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.517, hija de Luis Pino y María de Pino y domiciliada en Guayacán de las Flores, calle 09, sector 02, vereda 45, casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “… Me acojo al precepto constitucional”

el Juez cedió la palabra a la defensora pública, quién expuso: “Solicito la nulidad del procedimiento practicado por la Policía en la casa de mi representada, por cuanto el mismo violenta de manera flagrante principios y disposiciones constitucionales y de la Ley Adjetiva, en cuanto a que se dispone el debido proceso debe ser observado con rigurosidad y al penetrar sin la orden de allanamiento respectiva se esta violándole artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo Código dispone que no se puede tomar en consideración para fundamentar una decisión judicial evidencias obtenidas en contravención a disposiciones legales expresan contenidas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales firmados por Venezuela. Igualmente no consta en el acta policial como lo obliga la ley, las causa y razones que dieron lugar al ilícito del allanamiento así practicado, lo que vicia aún mas de nulidad el referido acto, por todo ello baso esta solicitud en lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del referido Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se observa de las declaraciones de los presuntos testigos, que éstos no presenciaron el procedimiento, tal y como lo exige la norma adjetiva, con lo alegado la presente acusación debe ser desestimada en atención a la nulidad que deba decretarse y en el supuesto negado, que el Tribunal no aprecie estos razonamientos ratifico las pruebas presentadas en su ocasión y pido asimismo al Tribunal se decrete una Medida Menos Gravosa para mi defendida ya que en las actas que cursan en el asunto, está demostrado que tiene un lapso de embarazo de supera los seis (06) …”

DISPOSITIVA

Concluida la audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Como quiera que la solicitud de Nulidad Absoluta es de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir sobre la misma y hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se desprende que los funcionarios policiales, acuden al inmueble por cuanto reciben denuncia de que en el referido lugar se estaba vendiendo droga, una vez ubicada la dirección, se presenta la comisión policial y efectúan la detención de la ciudadana Dominga Pino Caraballo, encontrándole en su poder una porción de drogas de la denominada Crack, lo que a criterio de quien aquí decide, se ajusta a las excepciones que establece el articulo 210 específicamente el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de la referida imputada se produjo flagrantemente y los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos que presenciaron la detención y decomiso de la sustancia, y de lo cual dan fe en las presentes actuaciones, queda de esta manera desestimada la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, por cuanto no se han violado normas de carácter constitucional, ni procedimental. Segundo: se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes en contra de la acusada MARÍA DOMINGA PINO CARABALLO, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 12-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.517, hija de Luis Pino y María de Pino y domiciliada en Guayacan de las Flores, calle 09, sector 02, vereda 45, casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, Tercero: en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público, se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se insta al secretario a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de remitir las actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9°, y artículo 331 ambos del COOP. Cuarto: En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, el Tribunal Niega la misma, por cuanto no consta en las actas que conforman el presente asunto evaluación médico forense que determine si ciertamente la acusada esta dentro del lapso de los seis (06) meses de embarazo para el otorgamiento de una medida humanitaria, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique con carácter de urgencia evaluación ginecológica para determinar el tiempo de gestación y sea remitido a la mayor brevedad posible las resultas a este Despacho, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de lo solicitado; asimismo se acuerda remitir con dicho oficio copia certificada de los informenes médicos que cursan a los folios 88 al 91 de la presente causa. Por otra parte se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se sirva girar las instrucciones necesarias para que se traslade con carácter de urgencia a la acusada de autos a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que se le practique la evaluación correspondiente, con la seguridad que el caso amerita. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase la presente causa a la fase de Juicio en el lapso correspondiente. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario


Dr. Héctor Lorán