REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004054
ASUNTO: RP11-P-2005-004054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Maneiro, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, presentó en este acto a los ciudadanos Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández y Francisco Antonio Marín Villarroel, a los fines de que los mismos fueran escuchados de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente se le cediera nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar lo que a bien tenga lugar.
Acto seguido, la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero : de ellos dijo ser y llamarse JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, titular de Cédula de Identidad N° 12.741.188, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Alquimedes Sisco y Nelsys Cabrera, y domiciliado en Calle Urica, casa número 34, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “…En realidad lo que quisiera es que se aclarara la situación que me embarga a mi y a mi familia, yo no tengo nada que ver con esto, me enteré de mi situación por la noticia que salió en la prensa, lo que hice fue acudir a la Fiscalía en varias oportunidades y no se me dio ninguna respuesta…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento por el cual esta usted aquí?, por lo que me entere de la prensa, ¿Qué conocimiento?, que se me acusaba del delito de homicidio del occiso, ¿recuerda usted o sabe como se llama el occiso?, no, ¿Dónde se encontraba el día 02 de agosto del año 2005?, en mi casa, ¿Cuándo usted se entera en la prensa de su situación que decía la prensa?, se señalaba mi nombre, lo que pude hacer al momento es llegarme a la Fiscalía y me dicen que lo que se esta haciendo una serie de investigaciones, me puse a la disposición y nunca se me llamó, incluso allí señalé mi domicilio y nunca se me llamó, ¿en relación a los hechos que sabe?, en lo que sale en la prensa es que se me esta acusando de ese delito y por eso es que fui a la Fiscalía, ¿conocía usted a ese ciudadano?, lo que se es que es un azote de barrios y es lo que leí en la prensa, es todo. Se deja constancia que la defensa manifestó que no iba a realizar ningún tipo de pregunta.
Seguidamente la Juez le cedió la palabra al segundo de los imputados dijo ser y llamarse JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-06-1970, titular de Cédula de Identidad N° 10.220.616, de profesión u oficio Electricista, hijo de Aquiles Rodríguez y Carmen de Rodríguez, domiciliado en la Calle Urica, casa N° 30, Carúpano, estado Sucre, y expuso: “…Quiero decir que soy inocente de todo lo que se me esta imputando, me presente en varias ocasiones a la Fiscalía competente nunca se me dio respuesta de nada y llevé una vida normal hasta los momentos…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿a que se refiere que de lo que se le esta imputando?, me enteré por la prensa en ese instante fui a la Fiscalía y no se me dio respuesta, ¿Cuándo fuiste a la Fiscalía que te manifestaron?, allí nunca se me dio información de nada, fuimos con mi abogado y no se me dio respuesta de nada, ¿Dónde se encontraba usted el día 02 de agosto del año 2005 en horas de la noche?, en mi casa, ¿Cuándo usted se entera por la prensa de los hechos que lo estaban involucrando que fue lo que usted se enteró?, un supuesto linchamiento, ¿conoce usted a la persona que supuestamente habían linchado?, no por referencia de la prensa, ¿Qué decía?, que era un azote de barrio, ¿recuerda usted el nombre de la persona que señalaban como un azote de barrio?, era de apellido Ospedales, ¿usted tuvo participación es esos hechos?, no. Se deja constancia que la defensa manifestó que no iba a realizar ningún tipo de pregunta.
Seguidamente la Juez cedió la palabra al Tercero imputado, quien quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.114.899, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Marín y Miguelina Villarroel, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 03, piso 01, Apartamento N° 01, Carúpano, estado Sucre, y expuso: “…Yo quiero aclarar que no tengo nada que ver con esto, quiero que esto se resulta porque me ha perjudicado mucho, me están acusando de una cosa que no he cometido porque ni siquiera estaba en el sitio, me enteré de esto fue por los medios de comunicación, en varias oportunidades fui a Fiscalía y no me atendieron y me presenté porque estoy interesado de que esto se aclare…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¡Que se enteró usted en la prensa?, porque los familiares me estaban acusando de un Homicidio, ¿a quien se refería ese Homicidio?, en verdad no lo conozco pero lo llaman como el mañei, lo que supe que fue una riña de la colectividad, eso fue lo que me enteré de la prensa, ¿conocía usted este ciudadano?, de vista, ¿sabía usted como era la conducta de este ciudadano?, la gente comentaba que era un malandro, un azote, pero yo decirle si era o no de verdad no se, ¿conde se encontraba usted el día 02 de agosto del año 2005 en horas de la madrugada?, en mi casa durmiendo, ¿’cuando usted acudió al Ministerio Público, porque acude allí?, porque mis familiares me dicen que en la prensa me estaban acusando de un delito y en la Fiscalía no nos atendieron en varias ocasiones, ¿le dieron respuesta?, no nos dieron respuesta, una vez fuimos con un escrito y no lo recibieron, ¿usted llegó a tener entrevista con el Fiscal que se encontraba allí?, no, ¡el secretario de ese despacho no le informó de nada?, no; es todo. Se deja constancia que la defensa manifestó que no iba a realizar ningún tipo de pregunta.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Oída la declaración de los ciudadanos Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández y Francisco Antonio Marín Villarroel, quienes aparecen mencionados como los presuntos imputados en la causa que hoy nos ocupa relacionada con la muerte de un ciudadano de nombre Alberto Ramón Ospedales, apodado el Mañe, hechos estos que ocurrieron en fecha 02 de Agosto del año 2005, y que se iniciara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que posteriormente pasara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que hoy represento, donde posteriormente se solicitó orden de aprehensión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 183 del Código Penal. Ahora bien, hoy nos encontramos constituidos en el Tribunal tercero de Control con la finalidad de materializar la orden de aprehensión en contra de los antes mencionados ciudadanos, pero al revisar las actas que conforman el presente asunto pude corroborar que de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que declararon en el presente asunto, en su mayoría manifiestan que las lesiones que presentara el hoy occiso fueron causadas por un grupo de personas por cuanto habían encontrado al hoy occiso ciudadano Alberto Ramón Hospédales introducido en un estacionamiento donde sustrajo de varios vehículos que se encontraban en el mismo reproductores y otros objetos, en vista de esta situación, que es cuando la misma comunidad arremete en contra de este ciudadano causándole lesiones que posteriormente le produjeron la muerte en el nosocomio de esta localidad, es por todo ello, que observando la disparidad que hay entre las declaraciones existentes en la causa y oído a viva voz la declaración de los presuntos imputados en este acto, es que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los antes mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, solicitud esta que hago por considerar que aún no se encuentra claro los hechos que hoy nos ocupa…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. David Martinez, quien expuso : “…Una vez cumplida el objeto de la orden de aprehensión y habiendo declarado mis representados, y no encontrándose elementos suficientes de los contemplados en el artículo 250 adjetivo, solicito respetuosamente de este Tribunal la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto una medida sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 del mismo Código, manifestando igualmente que mis representados están prestos a colaborar con las investigaciones que aquí señale este Juzgado y la representación fiscal…”
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Primero : Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, titular de Cédula de Identidad N° 12.741.188, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Alquimedes Sisco y Nelsys Cabrera, y domiciliado en Calle Urica, casa número 34, Carúpano, Estado Sucre; JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-06-1970, titular de Cédula de Identidad N° 10.220.616, de profesión u oficio Electricista, hijo de Aquiles Rodríguez y Carmen de Rodríguez, domiciliado en la Calle Urica, casa N° 30, Carúpano, estado Sucre y FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.114.899, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Marín y Miguelina Villarroel, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 03, piso 01, Apartamento N° 01, Carúpano, estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Ospedales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que los imputados de autos sean los autores o coautores del hecho que se investiga, debiendo los mismos cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Segundo: Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por considerar esta juzgadora que la misma no es procedente. Tercero: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los imputados, librada en fecha 20 de agosto de 2005, mediante oficio N° RJ11OFO2005006340 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones en el presente asunto a los fines de esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente causa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de Ley. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Ylen Reyes
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