REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001089
ASUNTO: RP11-P-2008-001089


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de Presentación de imputados del día, 28 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de sala Judicial Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de presentación de los imputados OSCAR SANTANA GONZALEZ Y NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo en Colaboración con el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados previos traslados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, el ciudadano OSCAR SANTANA GONZALEZ quien manifestó tener defensa privada, y nombra en este acto a los Abg.- José Luís Medina Sucre, inscrito en el I.P.S.A Nº 65.360 y con domicilio procesal en el Edificio 1700, piso 2, oficina 10, calle Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Abg.- Reina Patiño Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.237 y con domicilio procesal en la Urbanización La viña Calle 04, casa Nº 33 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y El imputado NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ nombra en este acto a la Abg. Marisel Marcano, titular de la C.I: Nº 4.298.689, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.475, con domicilio Procesal en la Avenida Independencia, Edificio Mary Pasaje Colon, Primer piso, oficina Nº 07, como su Defensa Privada Quienes estando presente en este acto: Aceptan las obligaciones recaídas en sus personas y juran cumplir fiel y cabalmente con las mismas. Acto seguido se constata la presencia de la victima RENNE ALEXANDER LUNA BELLO. Asistido de su abogado Eulises Rafael Bello Rivera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.833 y con domicilio procesal en el edificio 304, piso 3, Nº 31 de la Urbanización Gran Mariscal De Ayacucho, Cumana Estado Sucre.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone “Presento en este acto a los ciudadanos OSCAR SANTANA GONZALEZ Y NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 1, 2, 3 y 5. Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNE ALEXANDER LUNA BELLO. Ahora bien por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251, ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente prescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por que con el imputado en libertad podría influir en las victimas y los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida; Solicito se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima: RENNE ALEXANDER LUNA BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.062092 y domiciliado en Los Bloques del Mangle, Edificio 02, piso 02, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre quien expone: “Yo estaba trabajando en el centro y cuando iba por coloso colon una señora mete la mano y yo me paro, y allí estaban otros chamos más, me pregunto cuanto la llevaba para río caribe yo le dije 30.000 y me dijo que si lo dejaba en 25.00, yo le dije que si y entonces ella con su bebe se monto en la parte de atrás, otros dos atrás y uno adelante, cuando íbamos en la vía todo normal ellos iban hablando tranquilo y llego a la plaza de río caribe y la señora me dice que la deje a ella allí y deje a los chamos mas adelante, uno de los chamos me dice que lo lleve mas allá de la bomba y yo le hago caso, cuando paso la bomba ellos me dicen que cruce a mano derecha, en el momento que cruzo me sacaron una pistola y me apuntaron en el cuello, me dicen que no me ponga bruto, que esto es un quieto y que sino me van a dejar pegao, yo lo que les dije fue que allí estaba lo que había hecho en el día y les di el teléfono, no me resistí, uno de los chamos me golpeo con la pistola en la cabeza, me pasaron a la parte de atrás y uno de los chamos se paso a manejar el vehiculo, estando en la parte de atrás me amarraron los pies con el cargador del teléfono mió y con las trenzas de los zapatos las manos y me pusieron una bolsa y me la amarraron con la otra trenza, me dieron varios golpes con la pistola, me llevaron a un sitio llegando a medina me zumbaron por un barranco y como no caí bien me agarraron de nuevo y me lanzaron de nuevo, me dijeron que me iban a matar y después se fueron, cuando ellos se fueron busque la manera de desatarme los pies, porque las manos las tenia muy apretadas, subí en cerro y estando en la vía paso un carro con dos personas le pedí ayuda se asustaron y siguieron, yo seguí caminando, y camine como 500 metros y conseguí una casa, le pedí ayuda a las personas allí y uno de los señores me dijo que me iba a soltar pero me iba a llevar hasta la salida y me soltaba allá, estando en la salida el señor me soltó y me regalo unas cholas para que me fuera, le pedí ayuda a un comisario y no me pudo ayudar porque no tenia radio, me dijo que pidiera cola y eso fue lo que hice porque no tenia dinero, llegue hasta rió caribe y estando en la bomba vi. que mi carro paso otra vez para arriba y el señor que me dio la cola me llevo hasta el modulo policial y allí puse la denuncia, la policía de rió caribe se movió y consiguieron el vehículo, abandonado me llevaron para identificarlo y cuando llegamos al caserío de caracolito, la policía vio a los chamos subiendo por un cerro y fue que los capturaron, es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra al querellante Abg.- Ulises Rafael Bello y expone: En asistencia a la victima como profesional y también como victima porque soy su tío me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal y oído el relato de la victima sugiero que se agregue un articulo mas en la calificación jurídica como es el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ya que este hecho no fue realizado imprevisto sino premeditado el cual encuadra en la norma antes citada, ya que estas personas hoy imputadas se ponen de acuerdo para cometer el delito y buscan como cebo a una ciudadana la cual llevaba consigo un niño y me pregunto el porque no esta detenida, ya que es un cómplice en la comisión del delito, solicito la detención judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, es todo.

Seguidamente el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede la palabra al imputado OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, Venezolano, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1.985, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.623.356 de Oficio: Obrero, hijo de Santana Rafael González y Betzabet Prieto, domiciliado en el sector San Miguel, calle Principal, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendiz, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace entrar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1.990, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.908.369 de Oficio: Estudiante, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa Nº 07, Rió Caribe, Municipio Arismendiz, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le pregunta a la Defensa y al Fiscal, si desean hacer alguna pregunta al imputado, quienes: Manifestaron que no, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados Abg.- José Luís Medina Sucre y expone “Con la venia correspondiente, comienzo mi intervención solicitando un punto previo para que el juez decida o me ilustre como rector del proceso que es, y con las facultades que le confiere la constitución y las leyes, me refiero a la figura del abogado asistente, sin embargo observo que en su actuación el abogado asistente sube o suplanta lo que es la actividad del ministerio publico, y la oportunidad para que una defensa privada forme parte del asunto y acuse no es esta, por lo tanto solicito al juez desestimar lo solicitado por el, por considerar que esta no es la oportunidad para presentar acusación alguna, referente a los hechos acaecidos, quiero manifestar que existen algunas dudas en cuanto al hacho en si, en cuanto a las lesiones y a las agresiones que supuestamente le causaron a la misma ya que en las actas del expediente en el reconocimiento que se le hizo no se salvaron lesiones y resulta extraño que a una persona que lanzaron dos veces por un barranco no tenga lesiones, ahora en cuanto a la detención de mi defendido Oscar Santana, la cual se realizo conjuntamente con otras dos personas, resulta bastante extraño que después de todas esas vueltas que se dio hasta llegar a la zona de medina, que es bastante distante de donde se encontró el Vehículo, quien fue reconocido primeramente por la policía, quien luego llevo a la victima a reconocer el vehículo, para luego percatarse de que tres personas iban huyendo y aprehenderlos, luce verdaderamente extraño, ahora bien, manifiesta la representación fiscal en su escrito y solicita que el presente procedimiento se decrete la flagrancia y se realice por el procedimiento ordinario, en este sentido me adhiero a la misma por cuanto considero, que hay que esclarecer muchas cosas en este caso, muy en particular, la presunta participación de la mujer, en cuanto a la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad , me opongo a la misma por considerar que no están cubierto los extremos del 250 del, Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido tiene su residencia en la población de río caribe, igualmente esta dispuesto a someterse a la averiguación que se apertura para esclarecer este caso, así como también, no esta plenamente demostrado la autoría material, lo que hace surgir dudas sobre la participación de mi defendido en este hecho, por todo lo expuesto solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256, ahora bien de no acordar este tribunal mi petición y acoger la petición de la representación fiscal, solicito muy respetuosamente que la detención se cumpla en la comandancia de la policías en virtud de los últimos hechos ocurridos en el internado, y por ende podría correr peligro la vida de ellos, es todo.

Acto seguido toma la palabra el juez y expone: En cuanto al punto previo citado por el defensor privado, lo decidiré en el momento que me toque decidir por cuanto estaría tocando el fondo de la decisión.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Reina Patiño y expone “En cuanto a la defensa de mi representado yo me adhiero a lo expresado por mi colega José Luís Medina, en el sentido de que no consideramos que existan suficientes indicios en el expediente que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256, ahora bien de no acordar este tribunal mi petición y acoger la petición de la representación fiscal, solicito muy respetuosamente que la detención se cumpla en la comandancia de la policías, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Marisel Marcano quien representa al imputado Nikolaus Hoffman y expone “quiero comenzar mi exposición dando las gracias al Juez por la aclaratoria en cuanto al asistente de la victima, en cuanto a la defensa de mi patrocinados, quiero añadir lo siguiente en la exposición realizada por el fiscal del ministerio publico y la declaración hecha por la victima en la sala se habla que los hoy imputados en la presente causa, amenazaron de muerte a la victima con un arma de fuego tipo pistola, si la victima iba manejando y la presunta pistola o arma con que fue amenazado se la coloco la persona que iba en la parte de atrás como pudo diferenciar el tipo de arma y donde esta el arma involucrada en la causa, otro aspecto resaltante es que el vehículo fue avistado por la policía de río caribe en un sector conocido como caracolito, vehículo que fue reconocido por la victima como de su pr5opiedad, pero en ningún momento en las actas policiales se dice, que ni mi defendido ni los otros dos imputados fueron encontrados cerca, ni mucho menos dentro del vehículo, la victima en su exposición dice que fue golpeado varias veces en la cabeza, con el arma de fuego que el cito y que posteriormente, de ser despojado del vehículo y ser amarrado fue lanzado en dos oportunidades por un barranco o precipicio, yo considero que una persona, que sea lanzado por un barranco o precipicio algún tipo de lesión debe tener y aparentemente no se le observa ni siquiera un rasguño, lo que esta confirmado en las actas procesales que forman parte de la presente causa con el informe medico forense donde especifican que la victima no posee ningún tipo de lesiones, considero que no hay suficientes elementos de convicción que inculpe a mi defendido en la presente causa por lo que solicito la Libertad sin Restricción y de no compartir el ciudadano juez mi criterio solicito se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar de las contenidas en el 256, consistente en presentaciones cada 30 días, por cuanto mi defendido es estudiante de hoteleria y turismo, de no ser acordada la medida cautelar solicito que mientras se realiza la investigación, mi defendido cumpla en la policías de Carúpano debido a los graves problemas que se suscitan actualmente en el internado judicial, tomando en cuenta que es una persona bastante joven, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

En este estado toma la palabra el Juez y expone: De conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 122, en observación a que el Ciudadano Ulises Bello se presento en esta sala en su condición de abogado asistente y de victima como bien asiste el articulo 120 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y esta representación considera validera la asistencia y especialmente de un profesional del derecho para así garantizar los derechos que le asisten, esto en consideración al capitulo quinto de la ley adjetiva penal. oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, la victima, el abogado asistente y los Defensores Privados, Se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a su petitorio de libertad plena o en su defecto de medida cautelar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, Venezolano, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-01-1.985, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.623.356 de Oficio: Obrero, hijo de Santana Rafael González y Betzabet Prieto, domiciliado en el sector San Miguel, calle Principal, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendiz, Estado Sucre, y NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1.990, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.908.369 de Oficio: Estudiante, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, domiciliado en la calle Zea, casa Nº 07, Rió Caribe, Municipio Arismendiz, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 1, 2, 3 y 5. Todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 194 último aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNE ALEXANDER LUNA BELLO, en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando que a las actas que conforman el presente asunto, cursan Observando el folio dos (02) El Acta de Investigación Policial de fecha 26-02-2008, suscrita por el funcionario Melvin Plaza, en su carácter de Sargento Mayor del (I:A:P:E:S), Destacamento Policial Nº 32, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los hoy imputados OSCAR SANTANA GONZALEZ Y NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ, acta de entrevista rendida, en fecha 26-02-2008, por el ciudadano RENNE ALEXANDER LUNA BELLO, en su carácter de victima, inserta al folio cinco (05), la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, inserta al folio Nº 13, suscrita por el funcionario Agente José Fernández adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que funcionarios de la Policía Estadal, informan de la Detención de los imputados. Así mismo se deja constancia que realizaron llamada telefónica a la sub.-Delegación Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitud, que pudiera presentar los ciudadanos OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO y NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ, y el VEHICULO, involucrado en el presente asunto, siendo recibida por el Agente Robert Caraballo, quien luego de lo antes expuesto, informo que los referidos ciudadanos y el vehículo mencionado NO REGISTRAN SOLICITUD ALGUNA, ante el sistema Computarizado. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO y NIKOLAUS JOSE HOFFMAN GUTIERREZ. Se califica la Flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de traslado y de Ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad y déjese constancia en el mismo que se tomen medidas para garantizar la seguridad e integridad física de los imputados. Remítase de inmediato la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.