REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESNION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001087
ASUNTO: RP11-P-2008-001087


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 28 de Febrero del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Douglas Rivero, a los fines de realizar la audiencia de presentación de los imputados NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO y JESUS SEQUERA OTERO, por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentado por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y los imputados Nelson Jesús Hernández Marcano Y Jesús Sequera Otero, previo traslado de la Comandancia de Policía, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO y JESUS SEQUERA OTERO, por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION, establecido en el art. 34 de la ley Especial, así mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado con el art. 458 en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el art. 277 en concordancia con el art. 9 de la ley de Explosivos, asimismo solicito al Tribunal decrete la Medida de Coerción personal establecida en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 en su segundo numeral, 252 en su segundo numeral, todos del Código Orgánica Procasal Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Policial de Carúpano, Por una comisión de la Policía del Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien fueron llamados vía telefónica, por la ciudadana ORITZA DEL VALLE BARRETO OSUNA, quien le manifestó que se presentaran de inmediato al local del Liceo Bolivariano Rió Chiquito, por cuanto en la acera se encontraban tres sujetos portando arma de fuego, después llego la policía y atraparon a estos tres sujetos, con un arma de fuego y tres envoltorios de drogas.
Igualmente la ciudadana Mari Carmen Cordova Carrera, fue entrevistada y deja constancia que se encontraba en el local del ciudadano Juancho González, donde funcionan unas aulas de clases del Liceo Bolivariana de Rió Chiquito, Municipio Mariño Estado Sucre, porque no cuentan con un Liceo, indicando que vio al muchacho de nombre Gender apodado el Mata Burro, quien se encontraba en compañía de otro muchacho que tenia una gorra de pantalón negro indicando que la apuntaron con algo que parecía una pistola y que ella se asusto y entro al Liceo, después llego la Policía de los detuvo, igualmente en el acto Policía se hace constar que se practico la revisión corporal, al mas alto de tres ciudadanos detenidos, el cual bestia una chaqueta azul, con mangas gris y pantalón rojo, y se encontró en sus partes intimas un arma de fabricación casera, con un cartucho sin percutir calibre 36 milímetros marca armaza de color rojo y en el sitio había un bolso de color azul el cual contenía en su interior dos armas de fuego de fabricación casera, una de doble cañón con dos cartuchos calibre 36 milímetros color rojo, marca armaza, sin percutir y uno de un solo cañón, con un cartucho 28 milímetros sin percutir, otro cartucho del mismo calibre en uno de los bolsillos del bolso, y un envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior d la droga conocida como MARIHUANA, y una caja de fósforo de color amarillo con el calotipo del sol, contentivo en su interior de 7 envoltorios de la droga denominada cocaína. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se sigan los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se me devuelvan las actuaciones originales a la mayor brevedad posible, es todo.

Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero de ellos dijo llamarse: NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio Ayudante de Mecanica, hijos de Víctor José Hernández y Yusmira López Marcano, residenciado en Caserío Pueblo Viejo Arriba, casa Nª s/n, cerca de la Construcción de una Universidad de Irapa del Estado Sucre; y expone: Yo si estaba en lugar de los hechos a mi se me agarro con una puya de presunta marihuana, que eso es para mi consumo, con una porción de perico y no con la porción de marihuana. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien solicita el derecho de palabra quien expone: solicito a este Tribunal que se deje constancia de la vestimenta con que se encuentra el ciudadano en esta sala, como lo es una camisa blanca y un pantalón rojo. Seguidamente el alguacil proceso a pasar a esta sala de audiencia al otro imputado quien quedo identificado de la siguiente manera JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, nombre de sus padres: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Caserío Pueblo Viejo Arriba, casa Nª s/n, cerca de la Construcción de una Universidad de Irapa del Estado Sucre quien expone: Estábamos sentado en la esquina del liceo, veníamos de la casa del muchacho que estaba con nosotros, (al que soltaron) como estaba lloviendo nos metimos, en un rancho después llego la Policía y nos detuvo, en el comando los policías nos pedían dinero y como no teníamos ellos nos pusieron perico, estaban pidiendo 2.000 BF, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de dejar constancia el número de la camisa que posee el imputado. Acto seguido este Tribunal deje constancia de la vestimenta con que se encuentra el ciudadano en esta sala, identificando el numero de la camisa, que posee el imputado, como lo es el Nª 17.

EGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que el Tribunal considere pertinente de conformidad con el art. 256 del COPP , por cuanto no se evidencia en actas, la pluralidad de elementos de convicción que configuren los elementos atribuidos por la representación Fiscal, menos aun comprometiendo la responsabilidad, cabe destacar que los chopos no son considerados armas como tal la cual han sido reiteradas las Jurisprudencias, y así se establecen por lo que finalmente solicito se le acuerda un examen toxicológico todo vez que manifestaron ser consumidores de marihuana, y finalmente solicito se ordena un reconocimiento en rueda de individuos a petición de mi representado, donde actuara como Reconocedor la señora MARICARMEN CORDOVA, considero igualmente que no existe peligro de fugo ni de obstaluzacion del proceso, por presentar domicilio fijo y no poseer medios económicos, para desviar la investigación. Solicito copia simple.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputado y lo que ha señalado la defensa donde solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Se observa en el folio cuatro, que el procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Policía Estadal, del Municipio Mariño Estado Sucre, donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo las actas de entrevistas de las ciudadanas CARMEN CORDOVA CARRERA, GOMEZ MARIELYS CAROLINA Y BARRETO OSUNA ORITZA DEL VALLE, quien son contestes, en manifestar que se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa, cerca de las instalaciones donde funciona el Liceo Bolivariano de Rió Chiquito, en el folio Nº 14, Planilla de decomiso de droga Nº 032-08, Suscrita por los funcionarios del CICPC, Juan Rodríguez y Jackson Delgado, de la Sub-delegación Estadal Guiria, Inserta al folio Nº 17, Planilla de Resguardo de Evidencias, Suscrita por los funcionarios del CICPC, Juan Rodríguez y Jackson Delgado, de la Sub-delegación Estadal Guiria, inserta al folio 20, Experticia Mecánica y Diseño, Nª 005, suscrita por los funcionarios del CICPC Raúl Lares y Piero Vera, adscrito a la subdelegación estadal de Guiria Estado Sucre. Este Tribunal observa que hay mucha relación de causalidad en los hechos imputados y los ciudadanos aprehendidos. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO y JESUS SEQUEA OTERO, por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION, establecido en el art. 34 de la ley Especial, así mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado con el art. 458 en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el art. 277 en concordancia con el art. 9 de la ley de Explosivos; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de POSESION, establecido en el art. 34 de la ley Especial, así mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado con el art. 458 en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el Art. 277 en concordancia con el Art. 9 de la ley de Explosivos, dichos delitos se precalifican a estos ciudadanos. Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso motivo por el cual considera quien aquí decide, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio Ayudante de Mecánica, hijos de Víctor José Hernández y Yusmira López Marcano, residenciado en Caserío Pueblo Viejo Arriba, casa Nª s/n, cerca de la Construcción de una Universidad de Irapa del Estado Sucre y JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, nombre de sus padres: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Caserío Pueblo Viejo Arriba, casa Nª s/n, cerca de la Construcción de una Universidad de Irapa del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION, establecido en el Art. 34 de la ley Especial, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado con el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el Art. 277 en concordancia con el Art. 9 de la ley de Explosivos. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en consecuencia se niega la solicitud de la ciudadana defensora. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- se acuerda la practica de las prueba toxicologicas solicitadas por la defensa, en consecuencia e insta a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que tramite lo concerniente a los fines de que se realice la respectiva evaluación. Respecto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de individuos, este Tribunal acuerda fijar para el día 11-03-2008 A LAS 10:00 de la mañana en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, el respectiva acto, notifíquese a la MARICARMEN CORDOVA CARRERA. Librese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad a tales efectos. Se acuerdan copias simples. Remítanse las presentes actuaciones. De inmediato a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Douglas Rivero