REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000302
ASUNTO: RP11-P-2007-000302
REALIZADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA DESESTIMAR Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Realizada la Audiencia Preliminar del día veintinueve (29) de Febrero de 2008, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALBA, se constituyó en la sala 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala José Jesús García dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el defensor público Abg. Edgar Brito y la imputada Yolanda Josefina Villalba, no compareciendo la víctima ciudadano Luis Enrique Freites. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALBA, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de Actos Contrarios a la Decencia Pública, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Freites Ayala. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadana Yolanda Josefina Villalba, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YOLANDA JOSEFINA VILLALBA, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, nacida en fecha 10-06-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.338, hija de Pedro Celedonio Rojas y Luisa Pastora Villalba Romero, con domicilio en Las Terrazas de la UDO, al lado de la UDO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, en razón de la falta la ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, es decir, falta de los elementos del tipo, es razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° no se realizó el hecho, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: El delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es el de Actos Contrarios a la decencia pública, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal. Ahora bien, la tipología penal invocada por el representante de la vindicta pública no esta contemplada en nuestra norma sustantiva penal como un delito sino como una falta. Aclarado esto, podemos afirmar que de la revisión del escrito acusatorio presentado no se desprende para este Juzgador elementos serios como para el enjuiciamiento de la imputada, por tal motivo mal podría este sentenciador admitir una acusación que carece de fundamento de hecho, por cuanto la conducta desplegada por la imputado no puede ser subsumida dentro del tipo penal alegado por el Ministerio Público, por tal motivo lo procedente en el presente caso es Desestimar la acusación interpuesta y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 330, ordinal tercero ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLALBA, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, nacida en fecha 10-06-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.338, hija de Pedro Celedonio Rojas y Luisa Pastora Villalba Romero, con domicilio en Las Terrazas de la UDO, al lado de la UDO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Actos Contrarios a la Decencia Pública, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Freites Ayala; decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 330, ordinal tercero ejusdem. Quedan las partes presentes debidamente notificadas y notifíquese a la Victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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