REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001450
ASUNTO: RP11-P-2008-001450
REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN SE ACORDÓ
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 31 de Marzo de 2008, siendo las 06:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de llevar Audiencia de presentación del imputado LUIS MELECIO UBAN FARIAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, imputado LUIS MELECIO UBAN FARIAS, asistidos por La Defensora Publica Abg. Annia Núñez.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al ciudadano LUIS MELECIO UBAN FARIAS; ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado son autores del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial. Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitarle para los imputados antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 0rdinal 9º Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia (En este estado la Representante del Ministerio Público procedió a narrar todos los elementos que cursan en las actuaciones)., por considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto falta diligencias por practicar. Solicito además que se le instruya al imputado que el mismo no agreda mas a su hermana, so pena de las acciones que me reservo practicar oportunamente.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de ellos, quién dijo llamarse LUIS MELECIO UBAN FARIAS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-75 , titular de la Cédula de Identidad N° V 15.022.163, soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Jovita Farias y Luis La Rosa , residenciado en: Guayana, mas allá de Tunapuy, entrada de Guayana, cerca del Rió Guayana, Municipio Libertador Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional., es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal, por cuanto la misma perseguí que mi defendido siga su proceso Sin estar Privado de Libertad.” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: Vista la audiencia de presentación del imputado; así mismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra de los ciudadanos LUIS MELECIO UBAN FARIAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia; en perjuicio del Carmen del Valle Uban Farias; igualmente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Así mismo existen fundados elementos de convicción que señala al imputado, como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 0rdinal 9º Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, vale decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; estimando también que tienen residencia fija; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos cometiendo el delito en cuestión; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 93 de la Ley especial y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Segundo de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 93 del la referida ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS MELECIO UBAN FARIAS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24-07-75 , titular de la Cédula de Identidad N° V 15.022.163, soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Jovita Farias y Luis La Rosa , residenciado en: Guayana, mas allá de Tunapuy, entrada de Guayana, cerca del Rió Guayana, Municipio Libertador Estado Sucre de conformidad con el articulo 92 0rdinal 9º Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, vale decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia. Líbrense las boletas de libertad del Imputado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo respecto del régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decid; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario Judicial
Abg.- Félix Benítez Millán
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