REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-0002627
ASUNTO: RP11-P-2006-0002627

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado a los efecto de >imponer de la Orden de Aprensión del día, 27 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA , en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre asistido por el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 3.423.870, inscrito en el IPSA bajo el Numero 61.154, y con domicilio Procesal, Edificio Carabobo piso N 2, oficina N2-2-B Carúpano Estado Sucre, quien en este acto juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, en virtud que recae en su contra una Orden de Aprehensión N° RJ110F02006006079, dictada por el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Abg. Ysmenia Fernández, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Osmil Granados, por cuanto existen declaración de los testigos quienes son contestes y aseguran que este ciudadano fue quien disparo al ciudadano antes mencionado… Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 , 252 0rdinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por que con los imputados en libertad podría influir con los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida; Solicito se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo el Primero el imputado Deivis Antonio Guerra Moreno, a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como queda escrito GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, Nacido en fecha 24-03-87, Soltero, de 21 años de edad, Electricidad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.287.319, hijo de Flor Danilo ramos y Casilda Margarita Espinoza, residenciado en la calle las Delicias, casa N° 9, del Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y expone “Oída la exposición de l representación fiscal me convenzo una vez mas de que mi representado, Gabriel Espinoza, es inocente de las pretensiones imputadas en cuanto a una calificación de delito de Homicidio en Grado de Frustración, por parte del Ministerio Publico, esta defensa lamente en este acto de que no se haya hecho la trascripción en la forma verbal como la expuso la representación Fiscal, por lo que recuerdo y solicita que se deja constancia de que la representación Fiscal manifestó después de hacer un breve analices de las actas que se encuentran el expediente la solicitud realizada por la fiscalía tercera con sede el Guiria para a comparecencia de mi defendido ante esa Fiscalia, por lo que quiere señalar de una manera directa este Representación Fiscal que aparte del escrito presentado por la vindicta publica de fecha 21-08-2006, donde solicita en su petitorio orden de aprehensión en contra de mi Defendido, que aparte de ese escrito que acabo de señalar la única actuación que existe después de esa realizada por esa representación fiscal donde se notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el inicio de la correspondiente investigación penal y le recuerda en la misma el lapso que estable en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo dejar ver esta defensa que no existe, ningún cata o notificación para que mi defendido se presentara por ante la misma a ejercer su derecho a la Defensa, brevemente esta Defensa recuerda que presentada las denuncias por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, y no encontrándose detenido el presunta imputado es norma tasita de la representación fiscal , fijar el día y hora determinada y en compañía de su abogado de confianza a objeto de que en ese acto lo nombre como su abogado Defensor, cuya acto sube al Tribunal de Control de Guardia para su juramentación y asuma la defensa, y luego su posterior devolución a la Fiscalia de origen y allí en compañía de su Defensor es impuesto de las averiguaciones en su contra y declarar, esta Defensa quiere dejar constancia expresa de que realmente esta emanado del Tribunal Quinto de Control Una orden de aprehensión, pero considero que la misma no debería ser una orden de aprehensión para una Privación de Libertad sino que debería ser ¿y así lo considero, un mandato de conducción por ante la Fiscalia tercera a objeto de que sea impuesto de la averiguación que se la sigue en su contra y se le brinde del mandato Constitucional establecido en el Art.49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,(Realiza lectura del articulo), por lo que esta defensa vista las actuaciones y careciendo de la misma de la oportunidad legal jurídica para que mi defendido conociera sobre las averiguaciones que se le aperturaron nombrara su Defensor Publico o Privado y el derecha a su legitima defensa lo cual es totalmente violatorio es por lo que solicito la Nulidad de todas las actas que conforman el presente asunto, así mismo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que este Tribunal trate como tal la presunción de inocencia de mi defendido, así mismo la afirmación de libertad que le corresponde a mi defendido porque se le violaron los derechos al debido proceso y la Legitima defensa, de igual manera de conformidad con el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del alcance la ley donde le concede la representación Fiscal el carácter obligatoria, de presentar todos aquellos actos o hechos que sirvan para exculpar e inculpar, por lo que deduce esta defensa que de igual manera se viola este articulado, porque mi defendido, para el tiempo que tiene los hechos ocurridos no ha abandonado nunca la ciudad de Guiria, en la que siempre a permanecido con su familia, por lo que considero denigrante que la representación Fiscal haya manifestado verbalmente que mi defendido abandono la ciudad, esta defensa respetando la decisión del Juez que conoce de la causa solicita la Nulidad de las actas, y si a su criterio no se pronuncia sobre la misma solicita una medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 de Código Orgánico Procesal Penal , pero le recuerdo revise las declaraciones de la misma y percatarse de las contradicciones las cuales que se encontrarse en el Juicio oral seria favorable para mi defendido solicito copias simples de las actas, es todo.-

Oído lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, así como la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, y la abstención de declarar que realizo el imputado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gabriel Espinoza, es responsable del delito imputado por el Ministerio Publico, elementos estos que motivaron la Orden de Aprehensión N° RJ110F02006006079, que recae en su contra, dictada por el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Abg. Ysmenia Fernández, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Osmil Granados, en consecuencia este Tribunal considera que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, Nacido en fecha 24-03-87, Soltero, de 21 años de edad, Electricidad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.287.319, hijo de Flor Danilo ramos y Casilda Margarita Espinoza, residenciado en la calle las Delicias, casa N° 9, del Municipio Valdez Estado Sucre, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Osmil Granados. Se niega la Nulidad de las actas procesales, solicitas por el Defensor Privado, en virtud que considera este Juzgador, que no se violaron Derechos Constitucionales. Se califica la Flagrancia y se acuerda continuar por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Junto con Boleta de Ingreso al Comandante de la Policía de Bermúdez y déjese constancia en el mismo que se tomen medidas para garantizar la seguridad e integridad física del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero