REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2008-000001
ASUNTO: RP11-O-2008-000001
Visto la Acción de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, encontrándose de guardia en el día de hoy 27 de Marzo de 2008, interpuesto por el ciudadano BALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.804.527, domiciliado en la Calle Teresa de la Parra, casa N° 05, cruce de la 45 San Félix – Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Jesús Centeno Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.934.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.967, a favor del ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.945.143, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por considerar que su padre sufre una Privación Ilegítima de Libertad, ya que no ha sido presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que ordenó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión San Félix, alegando asimismo que al mismo se le esta vulnerando el derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, ordinal 4° ejusdem, referido al derecho de toda persona a ser escuchado por su Juez natural, solicitando la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida.
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés General del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal Segundo de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán Vs. Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.
En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Alega el accionante en su solicitud de habeas corpus entre otras cosas, que a su padre le fue vulnerado el derecho a la Libertad Personal y a ser Juzgado por su Juez Natural, entre otras cosas por lo siguiente:
“…ciudadano Juez, mi padre fue detenido el día 14/03/08, en la ciudad de San Félix Estado Bolívar, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Guaiparo, en un procedimiento por demás legal, pues así fue considerado por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo cual se puede constatar en Expediente signado con el N° 3C-4807, cuando este ciudadano Juez, decretó la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en ese procedimiento donde fue aprehendido mi padre y dejando vigente la Orden de Aprehensión N° 3870 de fecha 20/06/06, Asunto 2006-001688, tal como se puede constatar del Oficio N° 630, de fecha 16/03/08, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Territorial Carúpano, Juzgado al cual fue puesto a la orden; debiendo ser presentado con extrema urgencia dentro del lapso de 48 horas, contadas a partir de las 4:30 de la tarde del día 16/03/08, lo que se justifica según oficio N° 632 de fecha 16/03/08, dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana…”.
Sigue alegando el accionante que:
“…queda en clara evidencia que mi padre sufre una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE SU LIBERTAD, pues aún cuando pese sobre él una Orden de Aprehensión, éste debió ser impuesto de los hechos por el cual se vincula en la causa 2006-001688 y presentado ante el Juez de Control Cuarto de esta Jurisdicción del Estado Sucre Extensión Territorial Carúpano en un lapso no mayor de 48 horas; tal como lo ordenó el Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, según el oficio N° 632 que se anexa en copia simple, cosa que no se hizo y que por el contrario aún mi señor padre se encuentra detenido en la Comisaría General de Policía N° 31 de esta localidad de Carúpano Estado Sucre, , violentándose ese Derecho a la libertad; que asiste a mi padre, contemplado en el artículo 44 ejusdem de Nuestra Constitución Nacional; y a ser Juzgado por su Juez Natural, contemplado en el artículo 49 Ordinal 4° de la Carta Magna, dentro del lapso que establece la Ley, habiendo sobre pasado en el límite por un lapso de 209 horas, hasta el momento en que ha sido presentado este Recurso de Amparo de Habeas Corpus…”.
Sigue el accionante realizando una serie de señalamientos en cuanto a los derechos que le asiste a toda persona, así como hace mención de algunos criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República en materia de derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Finalmente indica el accionante lo siguiente:
“Por esto ciudadano Juez de la manera más respetuosa, acudo ante su competente autoridad, invocando el Artículo64 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en plena consonancia con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pedirle que resuelva la situación de Ley infringida en contra de mi padre, parte de los Órganos de Administración Justicia (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Sucre Extensión Territorial Carúpano) por esta vía de ACCIÓN DE AMPARO DE HABEAS CORPUS y se restablezca su libertad inmediata, invocando la máxima que determina que “Los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad Personal, en el estricto marco que predispone la Ley. Quedando obligado a ejercer el control difuso de las Leyes”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente: De los Requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional:
Para que resulte procedente un Mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza:
1. a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspenda o restituya la situación jurídica infringida.
2. LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
3.- EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.
Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que para la fecha de esta decisión no se sabe aún si ha cesado o no la lesión del derecho constitucional cuya violación alega el accionante, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Admisible.
En virtud de lo señalado anteriormente la presente solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por el ciudadano BALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ a favor de su padre BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO asistido por el abogado JOSÉ JESÚS CENTENO MEDRANO, SE DECLARA ADMISIBLE.
No obstante, haber admitido la presente acción de Amparo, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos considera necesario e indispensable para solución de la pretendida acción del accionante, solicitar informe al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas se sirva informar a este Tribunal sobre la situación procesal del ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que informe todo lo concerniente con la causa que se le sigue al ciudadano anteriormente mencionado y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional y Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Se declara ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Jesús Centeno Medrano, a favor del ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO; Segundo: Se acuerda SOLICITAR INFORME sobre la situación procesal del agraviado al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal – extensión Carúpano y asimismo SOLICITAR INFORME a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que informe todo lo concerniente con la causa que se le sigue al ciudadano Bairo Enrique Rodríguez Granado. Notifíquese al accionante de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal segundo del Ministerio Público y líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La secretaria,
Abg. Laimalia Moya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La secretaria,
Abg. Laimalia Moya
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