REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001310
ASUNTO: RP11-P-2008-001310
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.
Visto el escrito de fecha 06 de Marzo del presente año, recibido por este despacho el 17/03/2008, presentado por el Ciudadano Fiscalia Superior Ministerio Público ABG. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, en la que remite a este Tribunal la denuncia interpuesta por el Ciudadano ROY JOSÉ LATAN; titular de la Cédula de Identidad V- 16.893.463; residenciado en el Sector Nueva Güiria, Vereda N° 15; casa de color banco , con rejas negras detrás de Estado de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en su condición de victima en la causa 19-F2-2C-0149-08, nomenclatura de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que aparece como imputado los Ciudadanos; FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, DUGLAS BELLO Y RONAL MAZA CABEZA, por la comisión de los delitos establecido en La Ley Sobre Protección a la Victima , Testigos y Demás Sujetos Procesales. Este Tribunal Administrando Justicia pasa a decidir:
La solicitud de protección a la victima se fundamenta, al miedo Fundado y al temor que siente, toda vez que el ciudadanos FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, DUGLAS BELLO Y RONAL MAZA CABEZA puedan arremeter contra su integridad física su propiedad y de más miembros de la familia, en el lugar de su residencia, analizada el acta de entrevista donde se desprende de los hechos narrados donde existe posibilidad de producirse eventos de mayor gravedad, contra la ciudadano ROY JOSÉ LATAN; por sentir miedo por su vida y la de su familia. Es por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley estima procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor de la ciudadano ROY JOSÉ LATAN; venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 16.893.463; residenciado el Sector Nueva Güiria, Vereda N° 15; casa de color banco , con rejas negras detrás de Estado de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a fin de garantizar su integridad física y de su grupo Familiar, oportuna participación en el proceso penal y la misma consiste en recorridos policiales permanentes y visitas a su residencia, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17, 24 y 31 Ley Sobre Protección a la Victima , Testigos y Demás Sujetos Procesales; qué consistirá en Recorridos Policiales, por el Sector nueva Güiria, Vereda N° 15; Municipio Valdez del Estado Sucre; por el lapso de Seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, a carga de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial de la población de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policía del Estado. Notifíquese a las partes y ofíciese al Fiscal Superior Abg. Luis Antonio Garreta Ávila y a la Fiscalia de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Abg. Félida Contreras Pineda, remítase y de por terminada la presente causa. Así decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H. La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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