REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION DE CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000962
ASUNTO: RP11-P-2007-000962

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PREELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, IMPONIENDO UNA PENA DE UN AÑO

Realizada la Audiencia preliminar del día; Lunes Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000962, seguido a los imputados José Gregorio Martínez y José Modesto Martínez Gil. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes; la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, la victima ciudadano Carlos Javier Brito Brito, los imputados José Gregorio Martínez y José Modesto Martínez Gil y la Defensa Privada Abg. Miguel Malave Moya.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de los ciudadanos José Gregorio Martínez y José Modesto Martínez Gil, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Brito Brito. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al primer imputado José Gregorio Martínez, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-10-62, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.711, y residenciado en: Avenida Universitaria, sector el mangle, al lado del antiguo Materiales Milano, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. seguidamente se le cede la palabra al segundo imputado José Gregorio Modesto Martínez Gil, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-09-84, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.724.141, y residenciado en: Avenida Universitaria, sector el mangle, al lado del antiguo Materiales Milano, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, es todo.

Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal observa que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse desde el punto de vista formal y el punto de vista material la acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que quien aquí decide, admite totalmente la Acusación presentada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Brito Brito. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes.

En este estado el Tribunal instruye a los imputados con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les cede la palabra nuevamente a los imputados José Gregorio Martínez, quien expone: Deseo Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Así mismo José Modesto Martínez Gil expone: Deseo Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Malave Moya, quien expone: Oída la admisión de hechos, en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de hacer el computo de la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que el ciudadanos no registran antecedentes penales; es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados José Gregorio Martínez y José Modesto Martínez Gil, ya plenamente identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos José Gregorio Martínez y José Modesto Martínez Gil, la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Brito Brito; ello de conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 415 del Código Penal Venezolano, regula lo referente al tipo penal de Lesiones Personales Graves, y establece como pena Un año (01) a cuatro años (04) de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, lo que es igual a Treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, lo que da igual a Un (01) año y Seis (06) meses, lo que es igual a Dieciocho (18) meses de prisión. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos José Gregorio Martínez, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-10-62, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.711, y residenciado en: Avenida Universitaria, sector el mangle, al lado del antiguo Materiales Milano, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el imputado José Gregorio Modesto Martínez Gil, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-09-84, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.724.141, y residenciado en: Avenida Universitaria, sector el mangle, al lado del antiguo Materiales Milano, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un año (01) de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Brito Brito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fase de Ejecución. M Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero