REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001315
ASUNTO: RP11-P-2008-001315
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada Audiencia de Presentación del día, 17 de marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Cristian José Romero Cabello. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; el imputado, Cristian José Romero Cabello, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Cristian José Romero Cabello, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con loo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Cristian José Romero Cabello, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-09-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.020, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Tomás Romero y Eneida Cabello, y residenciado en el sector Los Pajaritos, cerca del puente, Guayacán de las Flores, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido en el hecho atribuido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, y que se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto y de las actuaciones que integran la presente causa; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; ello por considerar que no emanan de las actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal; por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones del mismo, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del imputado Cristian José Romero Cabello, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-09-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.020, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Tomás Romero y Eneida Cabello, y residenciado en el sector Los Pajaritos, cerca del puente, Guayacán de las Flores, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; ello por considerar que no emanan de las actuaciones presentadas por la representación fiscal suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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