REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001313
ASUNTO: RP11-P-2008-001313

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada audiencia de presentación del día, 17 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar Audiencia de presentación de los imputados CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO Y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, los imputados CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO Y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS, quienes designaron en este acto como su defensor al Abg. Enrique Antonio Franceschi, inscrito en el IPSA bajo el numero 94.653, con domicilio procesal en la calle zea, casa numero 45, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el mismo acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expone: “En fecha 16-03-08, esta Representación fiscal fue notificada por parte del Comando Regional Numero 07, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, de la detención de los ciudadanos Imputados CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO Y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS, plenamente identificados en autos. Pero es el caso Ciudadano Juez que de las acta emanan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (En este estado la Representante del Ministerio Público procedió a narrar todos los elementos que cursan en las actuaciones). Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitarle para los imputados antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto falta diligencias por practicar. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de ellos, quién dijo llamarse CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.788.168, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Ledys Olivero e Ismael Pino, residenciado en: la Calle principal de Puerto Santo, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional., es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de ellos, previo cumplimiento de la formalidades de ley; quién dijo llamarse FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.789.715, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Gandis Del Carmen Ramos Y Freddy Montaño, residenciado en: la Calle principal de Puerto Santo, al lado del bar de toto, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional., es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal, acuerde la Libertad sin restricción a favor de mis defendidos, toda vez que no se configuran las tres circunstancias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral segundo del referido articulo, es decir, pluralidad de los elementos de convicción que acrediten la autoría de mis defendidos y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Vista la audiencia de presentación de los imputados CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO Y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS, realizada en el día de hoy, así mismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra de los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO Y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-03-08. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señala a los imputados CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO Y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS, como autores del mismo, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 16-03-08, cursante al folio 2 y 3, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de las primeras diligencias relacionadas con el expediente, el cual se cursa por uno de los delitos contra la cosa Publica. SEGUNDO: Del acta de entrevista cursante al folio numero 8, en la cual la testigo Crismary Vásquez narra lo observado por ella en su condición de testigo. TERCERO: Del acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2008, cursante al folio 16 (y su vuelto), emanada del CICPC Carúpano; donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y evidencias relacionadas con el presente expediente. CUARTO: De la planilla de resguardo de evidencias de fecha 16-03-08. QUINTO: Del reconocimiento legal numero 107 de fecha 16-03-08, practicado al arma de fuego incautada. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; estimando también que tienen residencia fija; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos cometiendo el delito en cuestión; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Segundo de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.788.168, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Ledys Olivero e Ismael Pino, residenciado en: la Calle principal de Puerto Santo, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y FRANKLIN RAFAEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.789.715, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Gandis Del Carmen Ramos Y Freddy Montaño, residenciado en: la Calle principal de Puerto Santo, al lado del bar de toto, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 numeral 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense las boletas de libertad de los Imputados y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo respecto del régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial

Abg.- Alejandro Rodríguez