REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004161
ASUNTO: RP11-P-2007-004161

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día; Catorce (14) de Marzo de 2008, se constituyó en la sala N° 02, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JULIAN JOSE CARABALLO, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y el Defensor Privado Abg.- Miguel Malave; el imputado de autos Julián José Caraballo, las victimas Beluzmar Rojas y Belinyelin López Rojas y su representante Ponciano López.

Acto seguido solicita la palabra el imputado Julián José Caraballo y expone: Nombro en este acto como mi defensor de confianza al Abg.- Miguel Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V- 6.935.961, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.269, y de este domicilio. Acto Seguido toma la palabra el Abg.- Miguel Malave y expone: Acepto el cargo recaído sobre mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JULIAN JOSE CARABALLO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Beluzmar Rojas y Belinyelin López Rojas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIAN JOSE CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIAN JOSE CARABALLO, Venezolano, de 20años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.213.997, , hijo de de profesión u oficio: Chofer, de Estado Civil soltero, y Domiciliado En la Calle Principal de las Charas, casa S/N, frente al estadiun, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a las victimas ciudadanas Beluzmar Rojas y Belinyelin López Rojas, “Yo he tenido demasiados gastos con respecto al daño que se me causo y aun me ocasiona gastos, mi idea no es que el este preso ni nada de eso, pero quiero que se responda por los gasto que esto me ha traído y yo actualmente no puedo trabajar igual que antes porque mis órganos están afectados, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa y expone: Esta defensa le ofrece como forma de indemnización a las victimas en el presente asunto la cantidad de tres millones de bolívares, los cuales pueden ser cancelados a razón de un millón de bolívares mensual, es decir el 14 de Abril, el 14 de Mayo y el 14 de Junio, así como de igual manera asumir el compromiso de llevarlas a las terapias y cancelar las consultas de las referidas terapias por el tiempo restante, es todo.

Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JULIAN JOSE CARABALLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMASES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Beluzmar Rojas y Belinyelin López Rojas; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Miguel Malave: “Pido al tribunal se le de la palabra a mi representado a los fines de acogerse a una de las alternativas de persecución del proceso, es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, JULIAN JOSE CARABALLO, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito suspensión condicional del proceso y pido disculpas a las victimas por el daño causado; y propongo la cantidad de tres millones de bolívares, los cuales puedor cancelar a razón de un millón de bolívares mensual, es decir el 14 de Abril, el 14 de Mayo y el 14 de Junio, así como de igual manera asumir el compromiso de llevarlas a las terapias y cancelar las consultas de las referidas terapias por el tiempo restante es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a las victimas Beluzmar Rojas y Belinyelin López Rojas; y exponen: Estar de acuerdo con que se suspenda el proceso, las disculpas presentadas por el imputado Julián Caraballo y estar de acuerdo con la oferta hecha por el defensor privado, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la suspensión condicional del proceso, pido al tribunal se pronuncie sobre las condiciones a imponer, es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, JULIAN JOSE CARABALLO ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIAN JOSE CARABALLO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMASES, previsto y sancionado en el artículo 420en relación con el 414, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Beluzmar Rojas y Belinyelin López Rojas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es por ello que el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda la suspensión condicional del proceso quienes deberán cumplir por un lapso de un año, cada treinta días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. El incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reanudación del proceso. SEGUNDO: se le impone la condición de cancelar a las victimas en el presente asunto la cantidad de tres millones de bolívares, los cuales pueden ser cancelados a razón de un millón de bolívares mensual, es decir el 14 de Abril, el 14 de Mayo y el 14 de Junio, así como de igual manera asumir el compromiso de llevarlas a las terapias y cancelar las consultas de las referidas terapias por el tiempo restante. Seguidamente la juez cede la palabra al acusado JULIAN JOSE CARABALLO: quien manifestó estar de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de participarles sobre la decisión tomada por el Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya