REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004402
ASUNTO: RP11-P-2007-004402
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada la Audiencia preliminar del día hoy, Martes Once (11) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2007-004402. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, y el imputado Simón José González Gerome, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, ratifico la acusación presentada formalmente ante este Despacho, en contra del imputado Simón José González Gerome, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y ultimo aparte del articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad,(La ciudadana Fiscal procede en este acto a narrar los fundamentos de su acusación, los cuales corren insertos en autos, asimismo señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio). Con fundamento a todas las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente acto de Apertura a Juicio. Por otra parte considera esta Representación Fiscal que persisten los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

Seguidamente le Juez impone al Imputado Simón José González Gerome, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROME, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.090.324, nacido en fecha 01-02-79, nombre de sus padres: Simón González y Juana Virginia Geronimo residenciado en la Calle Rómulo Gallego, casa S/N, Sector Río Salado, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente de este digno Tribunal, se decrete la Libertad Plena para mi patrocinado , ello en virtud de que se violento de manera flagrante el articulo 202 del Codito Orgánico Procesal Penal, que es la norma rectora para todos los procedimientos que se rigen en este tipo de actos, es decir Allanamiento de morada, revisión de autos y de personas, toda vez que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no existen testigos instrumentales o presénciales que puedan dar fe de que la sustancia fuese de mi patrocinado, aunado a esto es evidente que no se le hizo la revisión prevista en el articulo 205 del citado Código Procesal Penal, es decir en ningún momento se le dijo a mi defendido, que mostrara o exhibiera la cosa que poseía, también es evidente con las declaraciones de los funcionarios, quienes manifiestan habían 3 sujetos en actitud sospechosa y luego se dieron a la fuga y estos salieron en persecución de los mismos y que encontraron la sustancia a una distancia bastante elevada en donde se hizo la aprehensión de mi defendido, es decir que ni siquiera podemos sostener ni literal, ni jurídicamente, que el presente caso exista las circunstancias previstas en el articulo 31 numeral segundo de las Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos el termino de Ocultamiento, por lo que hago unas preguntas para reflexión: 1.-¿Donde estaba ocultada la droga?, 2.- Si los funcionarios la encontraron en la calle, a donde o en que lugar del cuerpo o de la ropa de mi defendido, se encontraba oculta la droga?, de las dos (02) preguntas antes, solo existe una respuesta; ni la ocultaba m defendido, ni mucho menos la ocultaba la calle, es por ello, que en amparo del articulo 191 del Código Adjetivo penal, solicito la Nulidad, de todo el procedimiento y actas que forman el presente asunto, por evidente violación al articulo, 202 , 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y evidentemente el encabezamiento del articulo 49 Constitucional, cuando señala el debido Proceso que debe regir todo acto que lleva implícito, actuaciones jurisdiccionales, así como también el articulo 1 del tanto citado Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de manera subsidiaria, la defensa en amparo del articulo 328 numeral 2 y 7 del Código adjetivo Penal, solicito en lo relativo al numeral 2 Medida Cautelar Sustitutiva para mi defendido, y de conformidad con el numeral 7 se admitan los testigos presentados en el escrito de fecha 4 de marzo del año en curso, la cual a de estar consignado en el presente asunto de la misma fecha antes indicada, para finalizar entiende la defensa, sin ningún medio de sentirse limitada al establecer que de manera categórica tiene un profundo respeto por la sociedad, por los seres humanos, por aquellas victimas de ese flagelo, sin embargo lo que no puede sostener la defensa es que sigamos inmersos en procedimiento indebidos, inadecuados e ilícitos, y que para unos funcionarios policiales sostengan un procedimiento con las características antes señaladas, pueda ser sostenido por un Órgano Jurisdiccional quien es llamado a garantizar los derechos de los ciudadanos, a quienes se le sigue un proceso y en el caso que nos ocupa penal, puedan tolerar y permitir que un proceso con las características antes señalados sea remitido a un Tribunal de Juicio, cuando de manera inequívoca, no se sostendrá en esa fase, toda vez que ha sido y seguirá siendo reiterada las decisiones tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola declaración de los funcionarios no hacen plena prueba, entonces que sentido tendría irnos a un debate oral, con las circunstancias existentes, en este asunto, es todo.

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Aun cuanto se observa y se analiza lo solicitado por la Defensora Publica, en cuanto a la violación de lo establecido en los articulos202, 205 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a como debe ser practicado la inspección corporal, en el momento de la detención ante la presunción de un determinado hecho punible, en la cual también manifiesta no compartir la calificación del articulo 31 de la Ley Especial, por considerar que no esta encuadrado el elemento tipo de Ocultamiento, razón por la cual solicita la Nulidad absoluta, del presente proceso, por violación de los artículos 49 y el encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien se puede observar a las actas del presente expediente, que merece una pena corporal considerable y existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado presente en sala, como el presunto autor del hecho y como el presunto autor del ocultamiento de una cantidad de droga, ya que se puede determinar con la experticia N°9700-263-T0002-08, en donde se evidencia al folio 28 de las presentes actuaciones, la incautación de 16 gramos con 230 miligramos de Cocaina tipo Base; el cual se desprende el cumplimento de la debida formalidades a cumplir por los expertos, ahora bien aun cuanto alegado por la defensa de no existir, testigos para el momento de su detención, esto bien puede ser obviado por vía de excepción que se observa en la declaración del acta de investigación realizada por el funcionario actuante, esta representación considera que priva el principio Social colectivo ante el principio individual razón por la cual no podría declararse la Nulidad absoluta ante un procedimiento que representa ciertas consideraciones, por su cantidad incautada y porque priva ante los alegatos expuestos de interés social general, por tal razón considera que no están violentados lo establecido en los artículos 1, 202, 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anteriormente explanado, se niega la Solicitud de Nulidad realizada por la Defensa Publica. En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Jurisdicción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Segundo y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para enjuiciar al ciudadano Simón José González Gerome. Asimismo considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por ambas partes, atendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba, explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ratifica la Medida Privativa de Libertad, ya que se encuentran aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, 251 ordinal 2 y 3 y 252 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. Tomando la palabra el mismo y exponiendo su deseo de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente retoma la palabra el Juez y expone: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena Abrir el Juicio Oral y Público, al ciudadano SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROME, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.090.324, nacido en fecha 01-02-79, nombre de sus padres: Simón González y Juana Virginia Geronimo residenciado en la Calle Rómulo Gallego, casa S/N, Sector Río salado, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en virtud de que los hechos encuadran en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Segundo y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta a las partes para que concurran en un plazo común de Cinco (05) días, ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta a la Secretaria, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del presente acto. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial

Migdalia Salazar Marrero