REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001147
ASUNTO: RP11-P-2008-001147
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, escuchadas las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público; en virtud de que, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Miguel Routolo Manrique, es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se evidencian, de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. No obstante, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir, que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue; además de que tiene su domicilio claramente establecido. En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Miguel Routolo Manrique, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Miguel José Routolo Manrique, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-01-68, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.526, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Ángelo Routolo y Doris de Routolo, y residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 32, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mildred Ruiz, Julio Espinoza, José Villarroel, Enrique Aliendres y Carlos Guerra; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público a que ordene la práctica del examen médico forense al imputado de autos, tal y como lo solicitó la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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