REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001143
ASUNTO: RP11-P-2008-001143



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Braulio José Willians González, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian, de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. No obstante ello, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; considerando que la pena que podría imponerse en el presente caso, no excede de tres años en su límite máximo; que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue; además de que tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Braulio José Willians González, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Braulio José Williams González, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 23-03-63, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.195, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Carlos Williams y Carla Jacinta González, y residenciado en Soro, Calle Cotoso, Casa S/N, cerca del hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbano Magdaleno Fuentes; debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño. Se ordena la practica del examen médico legal solicitado por la Defensa, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías