CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001341
ASUNTO: RP11-P-2008-001341
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado; oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; lo declarado por el imputado, y lo argumentado por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 21-03-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado Carluis José Reyes, es autor del mismo, lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, de fecha 21 de Marzo del año en curso; emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31; donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. En la referida acta, el funcionario Juan Antonio Pino Urbano deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y expone: “Siendo las 11:40 horas de la mañana del día viernes 21/03/2008, encontrándome de servicio en el Departamento de receptoría en compañía del Sargento Primero (IAPES) GREGORIO GONZALEZ, para el momento de pasar la comida a las personas que se encontraban detenidas a la orden de diferentes Organismos Judiciales y Fiscalía del Ministerio Público; en eso se presenta el ciudadano Carluis José Reyes, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.610, haciendo entrega de una comida para el imputado RONMER JOSE REYES ( hermano) y un jugo de un litro, de néctar de Manzana Marca California, de colores Rojo, Verde Amarillo y Blanco, para el imputado, y al momento de ser revisado por mi persona, el mismo contenía en su interior: UN (01) TROZO DE REGULAR TAMAÑO COMPACTO DE COLOR MARRON DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)…” . De las Actas de Entrevistas, de fecha: 21 de marzo del año en curso, rendidas por las ciudadanas Tibisays del Carmen Moreno y Besaida Josefina Pino, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de marzo del año 2008, emanada del referido instituto policial; donde se deja constancia de la sustancia incautada, como la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Cincuenta y Siete Gramos con Quinientos Miligramos. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano; de fecha 21 de Marzo del año 2008; donde igualmente se deja constancia de la presunta droga incautada, así como de su pesaje. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. De la Planilla de Reconocimiento N° 112, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de marzo del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-170, emanado del referido cuerpo de Investigaciones; donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Igualmente, a juicio de quien decide, existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación; en virtud de la magnitud del daño social causado; pues cuando nos encontramos en presencia de este tipo de delitos, estamos en presencia de delitos de lesa humanidad; todo lo cual se agrava, si se toma en cuenta el sitio particular donde ocurrió el hecho. Aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta en su límite máximo. Así mismo, es factible que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que éstos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad, contra el referido imputado. Se decreta la Flagrancia y la instrucción del presente caso, por la vía del procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Carluis José Reyes, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.610, nacido en fecha: 21-06-1989, de oficio: estudiante, residenciado en el Lirio, Calle Nº 06, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Guillersa. Carúpano estado Sucre, Hijo de: Rodolfo Reyes y Elvira Manrique, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el asunto se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3. Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a fin de que realice las gestiones, y se practique examen psiquiátrico forense al imputado; en virtud de lo solicitado por la Defensa. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria Judicial
Abg.- Laimalia Moya
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