CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001342
ASUNTO: RP11-P-2008-001342
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; lo declarado por el imputado, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado GREGORIO ANTONIO SALAZAR, es autor del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada siete (07) días, por el lapso de cuatro (04) meses; por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan las siguientes Medidas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, de la Ley Especial, PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano GREGORIO ANTONIO SALAZAR, acercarse a la ciudadana CARMEN MARIELA CARRERAS CONTRERAS, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se ordena la salida del imputado del domicilio o residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como GREGORIO ANTONIO SALAZAR venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 21.286.859, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 17 de Junio de 1.984, hijo de Narciso Leiva y Asunción Salazar, y domiciliado en el Sector Polo Sur Del Caserío Cachipal, Calle Principal, cerca del puente Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada siete (07) días, por el lapso de cuatro (04) meses; por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano GREGORIO ANTONIO SALAZAR, acercarse a la ciudadana CARMEN MARIELA CARRERAS CONTRERAS, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se ordena la salida del imputado del domicilio o residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policías de Yaguaraparo.- Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg.- Laimalia Moya
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