CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001340
ASUNTO: RP11-P-2008-001340
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar; oído lo solicitado por el representante del Ministerio Público; quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL; por considerarlo presuntamente en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; quien solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 20 de Marzo de 2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander Raúl Cedeño Villarroel, es autor del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación, de fecha 20 de Marzo del año 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 31. Departamento de Investigaciones Penales; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De las actas de entrevistas, rendidas por las victimas en el presente asunto, que rielan a los folios 5 y 6 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Marzo del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-169, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos. No obstante, considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado reside en esta localidad, y carece de recursos económicos para evadir el proceso penal que se le sigue en su contra; aunado al hecho que se recupero el objeto presuntamente robado; por lo que en base a los principios de Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Tribunal, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición de mantener contacto con las victimas, y su grupo familiar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad al ciudadano ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.788.073, Soltero, nacido en Fecha 21-12-1981; profesión u oficio obrero, hijo de Cipriano Cedeño y Asunción Villarroel, residenciado en Playa Grande Sector las Casitas, frente de Mercal, cerca del CICPC, Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, así como la prohibición de mantener contacto de cualquier tipo con las victimas y grupo familiar, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al imputado Alexander Raúl Cedeño Villarroel, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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